REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004540
ASUNTO : IP01-P-2012-004540

ORDEN DE APREHENSION
Vista el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en esta misma fecha en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra de Los ciudadanos PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, nacido en fecha 08-08-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vizcaíno finca Santa Rosa, Municipio Píritu, Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 20.932.265; RONALD JOSE SALAS, venezolano, natural de Guamacho, Municipio Píritu Estado Falcón, nacido en fecha 30-08-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u ofiuco obrero, residenciado en el sector Vizcaíno, Carretera Morón Coro Casa sin numero Municipio Píritu Estado Falcón con cedula de identidad V.- 20.932.286 y JHONNY RAFAEL SALAS, con cedula de identidad V.- 20.932.288; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- DENUNCIA, interpuesta en fecha 02 de Noviembre de 2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano “TROMPIZ GOITIA JOSE RAFAEL, con cedula de identidad 10.702.881 donde manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 01-11-12, sujetos desconocidos se introdujeron en la finca de mi padre de nombre JOSE TROMPIZ, con la finalidad de robarlo, cuando iba llegando a la finca fue interceptado por dichos sujetos quienes sin mediar palabra alguna le efectuaron un disparo, logrando herirlo de gravedad, es todo”.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 02-11-2012 por los funcionarios AGENTES SANTANA LOPEZ Y ROGER LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en fecha 02 de Noviembre de 2012, donde fueron comisionados para trasladarse al hospital DR. ALFREDO VAN GRIEKEN DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REYES, con cedula de identidad V.- 1.428.315. Una vez presentes en dicho centro de salud, fueron abordados por la ciudadana SANCHERZ DE TROMPIZ CARMEN AIDEE, con cedula de identidad V.- 2.364.774, quien manifestó ser la cónyuge del ciudadano mencionado como victima, el cual quedo identificado como JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REEYES (OCCISO), de nacionalidad venezolana, natural de Píritu, municipio Píritu, Estado Falcón, nacido en fecha 23-02-1941, de 71 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado en la población de Píritu, Carretera Nacional Morón Coro, Fundo las Delicias, Municipio Píritu Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 1.428.315, además de ello informo que el hecho se suscito momentos en los cuales ambos se encontraban llegando a su residencia ubicada en la población de Píritu, Carretera Nacional Morón Coro, Fundo las Delicias, Municipio Píritu Estado Falcón, donde fueron abordados por cuatro sujetos desconocidos quienes sin mediar palabra le propinaron un disparo a su pareja, logrando herirlo de gravedad. Posteriormente dichos funcionarios se entrevistaron con el galeno de GUARDIA, DR. CARLOS GUAPO, con cedula de identidad V.- 15.303.878, quien informo que la victima se encontraba en estado de salud grave, por cuanto presento una herida por arma de fuego en la región Para-externa izquierda, causándole lesiones a sus órganos vitales, así mismo indico que a dicho ciudadano se le fue extraído un plomo disparado por arma de fuego, el cual fue colectado a fin de practicar las experticias correspondientes.
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 02-11-2012 por los funcionarios AGENTES TULIO VAZQUES Y ENDER VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la diligencia efectuada en fecha 02-11-2012 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momentos en los cuales se encontraban en sus labores de guardia, recibieron llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informado que en el hospital General de Coro, había fallecido una persona adulta del sexo masculino, quien en vida respondiere al nombre de JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REYES, quien ingreso el día de ayer en horas de la noche. Posteriormente los funcionarios ya mencionados se trasladaron hacia el referido centro de salud donde fueron atendidos por ROSILLO ACEVEDO MPS 77011, quien informo que efectivamente el día 02-11-2012 en horas de la noche había fallecido el ciudadano JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REYES.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02844, de fecha 02-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION ENDER VILLALOBOS Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN UBICADO EN LA AVENIDA SANTA ROSA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la inspección efectuada al cadáver una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, tez morena, contextura gruesa, pelo corto de color cano, frente amplia, cejas pobladas y separadas, orejas grandes, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios finos, mentón ancho y retraído, barba abundante y bigote abundante donde procedieron a dejar constancia de l examen externo efectuado al cadáver.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, sostenida en fecha 02-05-2012 con el la ciudadana SANCHEZ DE TROMPIZ CARMNE AIDE, con cedula de identidad V.- 2.364.775 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer, en horas de la noche, me encontraba en compañía de mi esposo CHEO, y cuando íbamos a entrar a mi residencia, ubicada en la población de Píritu, Carretera Nacional Morón Coro, cerca de la Urbanización el Carmen, de pronto fuimos interceptados por cuatro (04) sujetos con pasa montañas y con armas de fuego, bajo amenaza de muerte nos dijeron que abriera la puerta de la casa, cuando mi esposo se baja del carro uno de los sujetos, le efectuaron un disparo y cae en el piso y yo le dije a los sujetos que me dejaran auxiliarlo y uno de los sujetos me dijo que llamara a su hijo RAFA, para que nos auxiliara, luego huyeron de mi residencia, después llame a RAFA con el teléfono y lo llevamos para el ambulatorio de Píritu, donde esperamos una ambulancia para traerlo para el Hospital de Coro, siendo intervenido dos veces y el día de hoy fallece”.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, sostenida en fecha 05-05-2012 con la ciudadana SANCHEZ DE TROMPIZ CARMEN AIDE, con cedula de identidad V.- 2.364.775 donde manifestó que momentos en los cuales se encontraba en compañía de su esposo JOSE DEL CARMEN SANCHEZ DE TROMPIZ, llegando a su residencia fundo las delicias, fueron interceptados por sujetos desconocidos, donde le dijeron que se trataba de un atraco y posteriormente uno de ellos le propino un disparo al ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ DE TROMPIZ. Seguidamente la ciudadana SANCHEZ DE TROMPIZ CARMEN AIDE informo que uno de los sujetos le manifestó al ciudadano SANCHEZ TROMPIZ lo siguiente: “SEÑOR CHEO NO SE MUEVA PARA QUE NO BOTE MUCHA SANGRE”, lo cual hacia denotar que estos sujetos conocían a la victima.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, sostenida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 06-11-2012 con el ciudadano JOSE RAFAEL MORLES ARIAS, con cedula de identidad V25.440.841 donde manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02882, de fecha 03-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION, ENDER VILLALOBOS Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: CARRETERA NACIOANL MORON CORO KILOMETRO 186 FUNDO LAS DELICIAS ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ENTRADA DE LA URBANIZACION EL CARMEN MUNICIPIO PIRITU ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, así como de sus condiciones ambientales, características específicas y de la evidencia de interés criminalístico colectada, siendo ésta descrita como sustancia de color pardo rojizo localizada en el piso del referido lugar.

9.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 06-11-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de TROMPIZ REYES JOSE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.428.315, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: FALLA MULTI ORGANICA SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-479 suscrita en fecha 01-11-2012 por el funcionario AGENTE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, efectuado a “UN PROYECTIL, PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONE EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUM DE ESTRUCTURA RASO DE PLOMO DE FORMA ORIGINALMENTE CILINDRO OJIVAL...”.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nº 9700-060-912 suscrita en fecha 08-11-2012 por el funcionario AGENTE MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, efectuado a “DOS TARGETAS DE LINEA TELEFONICA ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO: 1.- SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958021203070480401F Y 2.- SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958021011020680693F ...”.

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 08-11-2012 por el funcionario INSPECTOR WALTER HERNANDEZ MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, donde deja constancia de la diligencia efectuada en fecha 08-11-2012, donde se integro una comisión por los funcionarios COMISARIO MARCOS ROJAS, INSPECTOR JOSE HERNAN BERMUDEZ, INSPECTOR EBLIS FEBRES, DETECTIVE ARGENIS DURO, AGENTES EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES TULIO VAZQUEZ, YRAIDA NAVA, ROGER LUGO, JOSE NOGUERA, EDNIS NAVARRO, RIGOBERTO CALDERON, GEORGI HERNANDEZ, HEMBERSON VALENCIA SERGIO SANCHEZ, YONDRIX GUZMAN, JOSEPH MEDINA E INSPECTOR EALTER HERNANDEZ, con el fin de trasladarse hacia el sector Vizcaíno, municipio Píritu Estado Falcón a fin de cumplir orden de allanamiento nº 2CO-17-2012, 2CO-18-2012, 2CO-19-212, 2CO-20-2012 Y 2CO-21-2012 de fecha 06-11-2012 emanadas del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón. Una vez practicadas las referidas ordenes los funcionarios sostuvieron entrevista con un ciudadano el cual no se identifico por temor a futuras represalias, el cual manifestó que en relación al homicidio del ciudadano JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REYES, cuatro sujetos quienes responden a los nombres de PEDRO CASTILLO apodado EL CHICHI, RONALD SALAS, su hermano JHONNY SALAS y otro apodado el CONEJO, fueron las personas que se introdujeron en fecha 01-11-2012 a la propiedad del hoy occiso con la intención de perpetrar un robo en el inmueble, además de ello manifestó que el primero de los nombrados se encontraba en las inmediaciones de la finca Santa Rosa, ubicada en la población de Guamacho, a bordo de una moto de color rojo portando como vestimenta una franela de color morado y un pantalón tipo jeans de color azul. Seguidamente los funcionarios se trasladaron hacia dicha dirección donde visualizaron a un sujeto con las mismas características, donde al requisarle se le logro incautar UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA HWM CALIBRE 38 SPECIAL SERIAL 1527029, aprovisionado con cinco balas del mismo calibre sin percutir y una concha de bala del mismo calibre percutida. El ciudadano quedo identificado como PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, nacido en fecha 08-08-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vizcaíno finca Santa Rosa, Municipio Píritu, Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 20.932.265. Posteriormente, en ese mismo orden de ideas y pasadas dos horas de la citada aprehensión, momentos en los cuales los funcionarios INSPECTOR EBLIS FEBRES, AGENTES JOSEP MEDINA, YONDRIX GUZMAN Y ERICK FREITES, se encontraban dando un recorrido por la referida población, lograron visualizar en la carretera Nacional Morón Coro, a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de los funcionarios opto por una actitud sospechosa, por lo cual, se le solicito detenerse a fin de efectuar registro corporal, donde se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLT COLOR PLATEADO CON NEGRO, CALIBRE 38 SERIAL 2589877 DESPROVISTO DE BALAS; dicho ciudadano quedo identificado como RONALD JOSE SALAS, venezolano, natural de Guamacho, Municipio Píritu Estado Falcón, nacido en fecha 30-08-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u ofiuco obrero, residenciado en el sector Vizcaíno, Carretera Morón Coro Casa sin numero Municipio Píritu Estado Falcón con cedula de identidad V.- 20.932.286.

13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02918, de fecha 08-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION, EGNIS NAVARRO, EBLIS FEBLES, YONDRI GUZMAN Y JOSEPH MEDINA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL MORON CORO SECTOR VIZCAINO VIA PUBLICA MUNICIPIO PIRITU ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, así como de sus condiciones ambientales, características específicas y de la evidencia de interés criminalístico colectada, siendo ésta descrita como sustancia de color pardo rojizo localizada en el piso del referido lugar.

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-482 suscrita en fecha 09-11-2012 por el funcionario INSPECTOR JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, efectuado a “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE USO INDIVIDUAL PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACION MARCA COLTS CALIBRE 38 SPECIAL MODELO NO VISIBLE FABRICADO EN USA...”.

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-480 suscrita en fecha 08-11-2012 por el funcionario INSPECTOR JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, efectuado a “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE USO INDIVIDUAL PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACION MARCA HWM CALIBRE 38 SPECIAL SIN MODELOAPARENTE FABRICADO EN ALEMANIA...”.

16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 08-11-2012 por el funcionario AGENTE EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, donde deja constancia de la diligencia efectuada en fecha 08-11-2012 momentos en los cuales se encontraba de servicio en la sede de dicho despacho cuando tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano PEDRO JAVIER CASTELLANO SALAS, con cedula de identidad V.- 20.932.265 a quien le fuere incautado un arma UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA HWM CALIBRE 38 ESPECIAL DE COLOR NEGRO CACHA DE COLOR NEGRO SERIAL 1527029, CON UNA CONCHA DE BALA CALIBRE 38 PERCUTIDA Y CINCO (05) BALAS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR. En vista de que al ciudadano JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REYES, le fue extraído un proyectil disparado por arma de fuego se procedió a solicitar la comparación balística al arma de fuego antes descrita con el proyectil extraído del cuerpo del ciudadano JOSE DEL CARMEN TROMPIZ, a fin de verificar si el proyectil que causo la muerte al mencioando ciudadano fue disparado por el arma de fuego incautada al ciudadano PEDRO JAVIER CASTELLANO SALAS.

17.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-481, suscrita en fecha 09-11-2012 por el experto AGENTE ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para la practicar la correspondiente comparación balística a los elementos incautados donde se concluyo lo siguiente: EL PROYECTIL CALIBRE 38 SPECIAL Y/O 357 MAGNUM OBJETO DE EXPERTICIA Nº 479 DE FECHA 07-11-2012 RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE K-12-0217-02276 FUE DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA HWM SIN MODELO APARENTE CALIBRE 38 SPECIAL SERIAL DE ORDEN 157029 OBJETO DE EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 480 DE FECHA 08-11-2012 RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE I-903.315.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, RONALD JOSE SALAS y JHONNY RAFAEL SALAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REYES; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de lo occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presénciales y referenciales, son contestes en señalar a los ciudadanos PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, RONALD JOSE SALAS y JHONNY RAFAEL SALAS, como las personas le quitara la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra los ciudadanos PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, nacido en fecha 08-08-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Vizcaíno finca Santa Rosa, Municipio Píritu, Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 20.932.265; RONALD JOSE SALAS, venezolano, natural de Guamacho, Municipio Píritu Estado Falcón, nacido en fecha 30-08-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u ofiuco obrero, residenciado en el sector Vizcaíno, Carretera Morón Coro Casa sin numero Municipio Píritu Estado Falcón con cedula de identidad V.- 20.932.286 y JHONNY RAFAEL SALAS, con cedula de identidad V.- 20.932.288; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN TROMPIZ REYES (OCCISO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención de los ciudadanos supra citados y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Resolución Nº PJ0052012000370