REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro 27 de noviembre de 2012
201º y 152º
IP01-P-2011-00000337

En fecha 22 de octubre de 2012, se dictó resolución judicial mediante la cual se OTORGA a la acusadora privada Hayvitt Auxiliadora Marín Vargas, asistida por los abogados José Humberto Guanipa y Daniel Gonzalo Curiel Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.658 y 101.838, respectivamente, en contra del ciudadano Diógenes Rojas Meneses, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas menos Graves, previstas en el artículo 420 ordinal 1º en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, el plazo de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir de la publicación de la presente resolución judicial, para que subsane su demanda, debiendo indicar en ésta o mediante diligencia aparte, sus relaciones de parentesco con el acusado.

En fecha 29 de octubre de 2012, es decir, dentro del lapso otorgado, la acusadora privada, asistida por el abogado Daniel Curiel, introduce escrito subsanando la demanda interpuesta y al respecto señaló que entre su persona y el acusado mno había ningún parentesco ni de consanguinidad ni de afinidad.

Así las cosas, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación privada presentada por Hayvitt Auxiliadora Marín Vargas, asistida por los abogados José Humberto Guanipa y Daniel Gonzalo Curiel Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.658 y 101.838, respectivamente, en contra del ciudadano Diógenes Rojas Meneses, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas menos Graves, previstas en el artículo 420 ordinal 1º en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la acusadora privada compareció ante el Tribunal y de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en todo su contenido la acusación privada presentada.

Estable el artículo in comento, los requisitos que debe contener la acusación privada, en este sentido, expresa la norma que:

Artículo 401. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente
ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación. (Subrayado y negritas del Tribunal).


Se evidencia del contenido del citado artículo, específicamente del numeral 7º que el acusador o acusadora privada debe estar representada por abogado o abogados con poder especial.
Esta norma se complementa con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 415. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, juzga este Despacho de Justicia que la acusadora Hayvitt Auxiliadora Marín Vargas, no constituyó poder especial a favor de los abogados que le asisten, lo cual es contrario a la citada disposición legal y en consecuencia faltó uno de los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace inadmisible la acción interpuesta por mandato del artículo 405 eiusdem, que señala:

“Artículo 405. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. (Subrayado del Tribunal).

Colofón de lo anterior es declarar INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la ciudadana Hayvitt Auxiliadora Marín Vargas, asistida por los abogados José Humberto Guanipa y Daniel Gonzalo Curiel Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.658 y 101.838, respectivamente, en contra del ciudadano Diógenes Rojas Meneses, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas menos Graves, previstas en el artículo 420 ordinal 1º en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, por la falta de uno de los requisitos de procedibilidad, todo a tenor de los artículos 401, 405 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, la acusación privada interpuesta por la ciudadana Hayvitt Auxiliadora Marín Vargas, asistida por los abogados José Humberto Guanipa y Daniel Gonzalo Curiel Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.658 y 101.838, respectivamente, en contra del ciudadano Diógenes Rojas Meneses, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas menos Graves, previstas en el artículo 420 ordinal 1º en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, por la falta de uno de los requisitos de procedibilidad, todo a tenor de los artículos 401, 405 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ


Resolución Nº PJ04201200000107