REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA: IJ01-P-2011-000029


SENTENCIADA: BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la ciudadana BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS, a quien este Tribunal, condenó a cumplir la pena de OCHO (8) de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Cómplice, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA ACUSADA

BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.568.910, nació en Coro, el 13-02-1991, residenciada en el sector san José, calle principal casa numero 15, al lado de los cubanos, de esta ciudad de Coro estado Falcón, numero de teléfono: 02684605944.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 1 de noviembre de 2012, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que la acusada admitió los hechos son los siguientes:

“Se le atribuye a la imputada BELKYS BEATRIZ ORTUÑEZ VILLALOBOS, la participación en los hechos acontecidos el día 26-05-2001 (sic) en la Urbanización Monte Verde, ubicada en la avenida independencia frente al monumento de la Federación, cuando sujetos desconocidos portando armas largas y cortas a bordo de un vehículo camioneta, blazer y camioneta Vans lograron someter al ciudadano ANTONIO GERARDO MARSAL BUSTILLOS, para finalmente secuestrarlo, permaneciendo plagiado durante nueves (sic) días exactamente; siendo finalmente rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delgación Coro, quienes a los fines de hacer efectiva orden de visita domiciliaria que fuere decretada por el Tribunal Tercero de 1º Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, se trasladaron al Municipio Colina y lograron dar con el paradero de la víctima quién se encontraba en un espacio físico subterráneo en el solar de una vivienda ubicada en la calle principal del sector Los Olivos, adyacente al Bar Dance, Municipio Colina del Estado (sic) Falcón, donde permaneció encerrado durante todos los días que tuvo plagiado, vivienda ésta propiedad de los ciudadano FREDDY JOSÉ QUIÑINES VENTURA y KATHLEEM GREGORIA ALVAREZ CANADELL, asó mismo, se pudo constatar a través de diligencias de investigación que la ciudadana BELKYS BEATRIZ ORTUÑEZ VILLALOBOS, es la concubina del acusado IGINIO JOSÉ SALAZAR LEÓN, y que ambos mantenían contacto telefónico diariamente mientras Higinio JOSÉ SALAZAR LEON, custodiaba al ciudadano ANTONIO GERARDO MARSAL BUSTILLOS, cuando lo tenían en cautiverio, ya que éste último manifestó haber escuchado varias veces conversaciones telefónicas entre los referidos ciudadanos donde la imputada de marras solicitaba información acerca de lo que estaba pasando y este contestaba que iba a entregar todo el jueves o viernes; razón por la cual esta Representación Fiscal considera que la referida ciudadana es participe en el delito de SECUESTRO…asimismo se desprende de la investigación que en días anteriores a que se ejecutaran los hechos antes narrados la imputada de marras trató de ponerse en contacto con la víctima en el presente asunto a través de Internet usando la red social conocida con el nombre de Facebook, a los fines de obtener la información sobre datos y actividades que el ciudadano ANTONIO GERARDO MERSAL BUSTILLOS, publicara en su perfil personal y con ello facilitar a los ciudadanos FREDDY JOSÉ QUIÑONES VENTURA e IGINIO JOSÉ SALAZAR LEÓN y otros por identificar, la ejecución de su secuestro”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de la sindicada y la acusó formalmente de los delitos de Secuestro en Grado de Cómplice, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época).

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a ella como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS QUE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ME ATRIBUYE”

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Que la acusada BELKYS BEATRIZ ORTUÑEZ VILLALOBOS, tuvo participación en los hechos acontecidos el día 26-05-2001 la Urbanización Monte Verde, ubicada en la avenida independencia frente al monumento de la Federación, cuando sujetos desconocidos portando armas largas y cortas a bordo de un vehículo camioneta, blazer y camioneta Vans lograron someter al ciudadano ANTONIO GERARDO MARSAL BUSTILLOS, para finalmente secuestrarlo, permaneciendo plagiado durante nueve días, siendo finalmente rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delgación Coro, siendo que la víctima se encontraba en un espacio físico subterráneo en el solar de una vivienda ubicada en la calle principal del sector Los Olivos, adyacente al Bar Dance, Municipio Colina del estado Falcón, donde permaneció encerrado durante todos los días que tuvo plagiado, vivienda ésta propiedad de los ciudadanos FREDDY JOSÉ QUIÑINES VENTURA y KATHLEEM GREGORIA ALVAREZ CANADELL.

También se le atribuye a BELKYS BEATRIZ ORTUÑEZ VILLALOBOS, ser la concubina del acusado IGINIO JOSÉ SALAZAR LEÓN, y que ambos mantenían contacto telefónico diariamente mientras IGINIO JOSÉ SALAZAR LEON, custodiaba al ciudadano ANTONIO GERARDO MARSAL BUSTILLOS, cuando lo tenían en cautiverio, ya que éste último manifestó haber escuchado varias veces conversaciones telefónicas entre los referidos ciudadanos donde la imputada de marras solicitaba información acerca de lo que estaba pasando y este contestaba que iba a entregar todo el jueves o viernes.

De igual manera también se le atribuye como hechos y por cuales la acusada admitió los hechos que en días anteriores a que se ejecutara el secuestro, trató de ponerse en contacto con la víctima en el presente asunto a través de Internet usando la red social conocida con el nombre de Facebook, a los fines de obtener la información sobre datos y actividades que el ciudadano ANTONIO GERARDO MERSAL BUSTILLOS, publicara en su perfil personal y con ello facilitar a los ciudadanos FREDDY JOSÉ QUIÑONES VENTURA e IGINIO JOSÉ SALAZAR LEÓN y OTROS, en la ejecución del secuestro cometido.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que la acusada admitió su participación y responsabilidad en los delitos de Secuestro en Grado de Cómplice, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada por el delito de Secuestro en Grado de Cómplice, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, la ley establece para ese delito una pena que va desde los 20 años a 30 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 25 años de prisión.

El delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), tiene una pena asignada de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio es de 5 años de prisión.


A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que la acusada deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que a partir de aquellos 25 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena normalmente aplicable al límite inferior, esto es, 20 años de prisión y siendo que a la acusada se atribuye su responsabilidad en el delito como cómplice no necesario, debe rebajársele la pena en la mitad, que sería 10 años de prisión.

En cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir este Despacho de Justicia rebaja la pena a su límite inferior, vale decir, a 4 años de prisión, considerando la edad de la acusada para el momento de la comisión del delito, a tenor del artículo 74 del Código Penal y al aplicar el artículo 88 eiusdem, que dispone el concurso real de delitos, tenemos que la pena a imponer por este delito es de dos (2) años de prisión.

Al sumar ambas penas, tenemos que su resultado es doce (12) años de prisión y al aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos, se rebaja 1/3 de la pena por tratarse de delitos graves y de delincuencia organizada cuya comisión genera violencia en contra de las personas y la pena excede en su limite superior de ocho (8) años.

Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 12 años, queda una pena a imponer de OCHO (8) AÑOS de prisión, que es la que en definitiva deberá cumplir BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 29 de septiembre de 2018, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenida. Se mantienen en estado de privación de libertad con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a OCHO (8) AÑOS de prisión a la ciudadana BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V-20.568.910, por la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Cómplice, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época). Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 29 de septiembre de 2018. Quinto: Se mantiene la privación de libertad de la acusada, ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 6 días del mes de noviembre de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

EL SECRETARIO,

RAMÓN LOAIZA
Resolución Nº PJ04-2012-000101