REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002780

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. KARLYS SANCHEZ
ACUSADA: GENESIS JIMENEZ PETIT
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DFENSORA PÙBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye en sala de audiencia, el Tribunal a cargo de la Abogada Karina Zavala, la secretaria de sala Abogada José David Ortiz y el alguacil asignado, verificando la presencia de todas las partes, a los fines de celebrar apertura a Juicio Oral y Público, seguida contra de la ciudadana acusada GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Jueza instruye a la secretaria para verificar la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Publico, Abg. Elizabeth Sánchez; la Defensa Pública Eder Hernández; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la acusado GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT titular de la Cédula de Identidad 18.632.978. Posteriormente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa a la ciudadana GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio. Luego le fue otorgada la palabra al Defensor Público quien expuso los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral.

Acto seguido la jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, a lo cual quedo identificado como GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT titular de la Cédula de Identidad 18.632.978 nacida en fecha 18-10-1989 edad 23 años, estado civil soltera, domiciliada en Urbanización Ciudad Federación, manzana 6 casa Nro 66 Punto Fijo Estado Falcón, quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone a la acusada del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual se le acusa, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal a la acusada si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando libres de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...Siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, del día 18 de Julio del año 2012, la funcionaria OFICIAL AGREGADO YOSELIS VARGAS, adscrita a la sala de retención policial de la policía del estado Falcón, encontrándose realizando las respectivas requisas a las personas que se disponían a ingresar a dicho centro policial en virtud de que se estaban llevando a cabo las visitas de los privados de libertad, deja constancia que cuando ingreso al cubículo que funge como cuarto de requisa una ciudadana manifestando que el motivo de su presencia en dicho centro era con la finalidad de visitar al ciudadano JHON ALEJANDRO JHUNG, seguidamente la funcionaria le indico a la ciudadana mencionada que se quitara la ropa que vestía a fin de realizarle la correspondiente revisión corporal, al momento de despojarse dicha ciudadana del brassier de color blanco que vestía para el momento, la funcionaria se percato que la misma ocultaba en dicha prenda de vestir la cantidad de dos (2) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro, ambos contentivos de presunta marihuana, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto ocho coma treinta y siete gramos (8,37 gr.), del mismo modo le fue incautado la cantidad de dos (2) teléfonos celular con sus respectivas baterías; acto seguido visto y colectado el objeto de interés criminalistico la funcionaria actuante procedió a la aprehensión de la ciudadana quien quedo plenamente identificada como: GÉNESIS .JACKELINE JIMÉNEZ PETIT, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 18-10-1989, titular de la cedula de identidad numero V-18.632.978, residenciada en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, urbanización Ciudad Federación, manzana 6, avenida principal, casa numero 66, imponiéndola así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y colocándola a disposición de la Fiscalía contra las Drogas del Ministerio Publico. ….”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 18 de julio del año 2012, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”

El artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánico de Droga, establece lo siguiente:
“... Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
“...omisis”
9.-En establecimiento de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
“..omisis”

Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, con un aumento de un tercio de la pena, conforme al artículo 163 numeral 9, lo que una pena de de trece (13) años de prisión, aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, toda vez que se trata de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto ocho coma treinta y siete gramos (8,37 gr.) lo que da una pena de seis (6) años y seis (6) meses, procediendo este Tribunal de conformidad con el artículo 73 numeral 4, a rebajar dos años de prisión toda vez que la acusada ha mantenido durante el proceso buena conducta aunado al hecho de no presentar antecedente penales, siendo primaria en delito por el cual fue condenada; en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es cuatro (4) años y seis (6) meses. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a la acusada a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la ciudadana Génesis Jiménez. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a GENESIS JACKELINE JIMENEZ PETIT titular de la Cédula de Identidad 18.632.978 nacida en fecha 18-10-1989 edad 23 años, estado civil soltera, domiciliada en Urbanización Ciudad Federación, manzana 6 casa Nro 66 Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Genesis Jiménez, y se fija como lapso de cumplimiento de pena 12-1-2017, sin perjuicio del cómputo a realizar por el Juez de Ejecución TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ