REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003412


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. KARLYS SANCHEZ
ACUSADOS: EDGARDO RAMÓN ACOSTA, JIANNYS MEDINA Y DILIA MEDINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DFENSORA PÙBLICA: ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye en sala de audiencia, el Tribunal a cargo de la Abogada Karina Zavala, la secretaria de sala Abogada Karlys Sánchez y el alguacil asignado, verificando la presencia de todas las partes, a los fines de celebrar apertura a Juicio Oral y Público, seguida contra los ciudadanos acusados EDGARDO RAMÓN ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en relación con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para las ciudadanas JIANNYS MEDINA Y DILIA MEDINA en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. La Jueza instruye a la secretaria para verificar la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Publico, Abg. Elizabeth Sánchez; la Defensa Pública; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los acusados EDGARDO RAMÓN ACOSTA, JIANNYS MEDINA Y DILIA MEDINA, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los jueces legos.

Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio y expone “El Ministerio Público considera que vista la manifestación de voluntad de los acusados en querer admitir los hechos se hacen innecesario la presencia de los jueces legos el día de hoy en razón de lo cual a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva salvo mejor criterio de este tribunal pudiera disolver el referido tribunal mixto y de esta manera garantizar el derecho que le asiste a los acusado presentes en sala”.

Posteriormente toma la palabra la Defensoria Pública quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que mis defendidos me han manifestado que quieren admitir los hechos, por tanto considero que no es necesario la presencia del escabinado y solicita la extensión de presentación de las acusadas”.

Seguidamente la ciudadana Jueza visto lo expuesto por la parte procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la revisión del presente asunto observa esta juzgadora que ha sido diferida en varias oportunidades la audiencia de apertura a juicio oral y público motivado a la incomparecencia de los jueces legos, lo que sin duda alguna causa un retardo procesal, atentando tal inasistencia del escabinado contra la tutela judicial efectiva. En este sentido, conviene señalar que los acusados de autos han señalado de manera espontánea su deseo de admitir los hechos por los que se les acusa, solicitando tanto la Fiscalia del Ministerio Público como la Defensa Pública la disolución del Tribunal Mixto, por tanto este Tribunal siendo que se ha verificado a través de la revisión del presente asunto el retardo procesal causado por la incomparecencia de los jueces legos y aunado al hecho que los acusados de autos han manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, este Tribunal procede a declarar disuelto el Tribunal Mixto y en consecuencia procede a realizar la apertura a juicio oral y público seguido en contra de los acusados EDGARDO RAMÓN ACOSTA, JIANNYS MEDINA Y DILIA MEDINA. Y así se decide.

Seguidamente le concede la palabra a la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa a los ciudadanos EDGARDO RAMÓN ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en relación con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para las ciudadanas JIANNYS MEDINA Y DILIA MEDINA en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio. Luego le fue otorgada la palabra al Defensor Público quien expuso los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral.

Acto seguido la Jueza realiza un cambio de calificación con respecto al acusado Edgardo Ramón Acosta de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en relación con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello de conformidad con el artículo 375 COPP. Manifestando la Fiscalía del Ministerio Publico no oponerse al cambio de calificación y la defensa publica manifiesta estar de acuerdo con la calificación jurídica impuesta.

Acto seguido la jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, a lo cual quedan identificado como EDGARDO RAMÓN ACOSTA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.9.501.621 nacido en fecha 22/11/1959, de 53 años de edad, Natural de Calle Buchivacoa Barrio las panelas, Profesión u Oficio albañil; casa N° 64, teléfono 0416.265.8992, quien manifestó no querer declarar; JIANNYS MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.20.932.644 nacido en fecha 06-01-1984, de 28 años de edad, Natural AV Sucre con calle 9, Profesión u Oficio Buonera; casa N° 28, teléfono 0414-659-8889, quien manifestó no querer declarar y DILIA ROSA MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.9.507.660 , nacido en fecha 30-08-1960, de 52 años de edad, Natural AV Sucre calle Nueva, Profesión u Oficio del Hogar; casa 28, teléfono 0416-019-8398, quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual se le acusa, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal a los acusados si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando libres de coacción y apremio ante este tribunal cada uno por separados: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria de los acusados de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado EDGARDO RAMÓN ACOSTA se subsume en el tipo penal del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para las ciudadanas JIANNYS MEDINA Y DILIA MEDINA en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusado se relaciona con un suceso ocurrido “…En fecha 25 de Septiembre de 2009, siendo las 12:20 horas de la tarde, aproximadamente, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Cabo/1ro. LUÍS HERNÁNDEZ, Cabo/2do. EDGAR COLINA, Cabo/2d0, JUAN CAMACHO, Distinguido, RAUL SALAS, Agente JARVIS PEREIRA Y Agente EFRAIN ZAMBRANO; y como Unidad de Apoyo, los funcionarios: Sub-Inspector AVILIO MEDINA, Cabo/1ro FRANKLIN GERMAN, Distinguido BORNY ZARRAGA, Distinguido ILDEMAR SANCHEZ Y Agente NORVIS COLOMBO y Agente DOUGLAS HERNÁNDEZ, adscritos todos a la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en momentos en que se desplazaban por el perímetro de la Ciudad; en momentos en que se desplazaban por el sector conocido como “La Veinticinco”, ubicado en el barrio La Florida, calle Nueva entre Calle Prolongación Sucre, logran avistar al ciudadano EDGARDO RAMÓN ACOSTA, quien vestía para el momento franela de color rojo y mono deportivo de color negro, y quien al notar la presencia de la comisión policial, emprende veloz huida, iniciándose una persecución, donde el prenombrado ciudadano, se introduce en la vivienda que le sirve de hogar doméstico, de color verde con rejas blancas, para el momento, donde se encontraban la adolescente LILIBETH DEL ROSARIO PIMENTEL MEDINA, quien vestía para el momento, franelilla de color blanco y bermudas de blue jeans y quien al notar la presencia de la comisión policial arrojó un bolso pequeño que sujetaba en su mano derecha, hacia el solar de una vivienda contigua, en cuyo solar se introdujo el ciudadano EDGARDO RAMÓN ACOSTA, escalando una pared y donde fue alcanzado por los funcionarios integrantes de la comisión, colectándose en éste lugar, el bolso que había lanzado la adolescente LILIBETH DEL ROSARIO PIMENTEL MEDINA, el cual contenía en su interior Quince (15) envoltorios de Material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivos de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a análisis botánico resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de TREINTA Y SIETE COMA NUEVE GRAMOS (37,9 gr.); Seguidamente los funcionarios policiales logran colectar, en la entrada de esta vivienda contigua a la del ciudadano EDGARDO RAMÓN ACOSTA Cuatro (04) Envoltorios de material sintético marrón, tipo cebollita, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rosado con un rollo de hilo de coser de color rosado adherido a estos envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanca con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma cinco gramos (05 gr.); observando dentro de esta vivienda a las ciudadanas JIANNYS NOHELY MEDINA, quien vestía para el momento, un short azul y franelilla blanca con rayas marrón y la ciudadana DILIA ROSA MEDINA, quien vestía para el momento, franelilla roja y short azul claro. En vista de tal situación y a los efectos de efectuar el registro del inmueble de color verde con rejas blancas, donde habita el ciudadano EDGARDO RAMÓN ACOSTA, la Unidad de Apoyo, localiza a los ciudadanos FREDDDY ACOSTA Y JOSÉ CORDONES, para que presenciaran los hechos, procediendo a ingresar a la vivienda, en compañía de estos dos ciudadanos y del ciudadano EDGARDO RAMÓN ACOSTA, donde se logra localizar, en el piso del segundo cubículo, Un (01) bolso de tela color azul claro y oscuro, contentivo en su interior de Cinco (05) Envoltorios de material sintético transparente anudados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior, el Primero; Veintidós (22) Envoltorios de material sintético, color negro, tipo cebollita, anudados en sus extremos con hilo de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a análisis botánico resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE /MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y DOS COMA SEIS GRAMOS (52,6 gr.); El segundo, Tercero y Cuarto, contentivos en su interior de Veinte (20) Envoltorios de material sintético, tipo cebollita, cada uno, para un total de sesenta (60) Envoltorios, contentivos de Restos Vegetales y Semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometidas a análisis botánico resultaron ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto total de CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA DOS GRAMOS (145,2 gr.); El Quinto Envoltorio, contentivo de Restos Vegetales y Semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a análisis botánico resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto total de VEINTISEIS COMA UN GRAMOS (26,1 gr.); y dentro del mismo bolso se localiza un rollo de hilo de coser de color negro y una (01) tijera de metal con mago de color rojo. En el mismo cubículo se logra colectar la cantidad de Siete (07) Teléfonos Móvil Celular de diferentes marcas, modelos y colores. En el Tercer cubículo, se localiza Una (01) maleta elaborada en fibras sintéticas de color azul, marca “UNIÓN”, contentiva en su interior de NUEVE (09) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE FORMA RECTANGULAR, DONDE UNO EXHIBE UN SEGMENTO DE CINTA MORROPAC ADHERIDO A UNO DE SUS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE AL SER SOMETIDA A ANÁLISIS BOTÁNICO, RESULTÓ SER CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto total de SIETE COMA CIEN KILOGRAMOS ( 7,100 kg. ); y en el cuarto cubículo revisado y que sirve como pasillo, se localizó Una (01) Balanza de metal de color blanco, la cual resultó negativo ante los análisis químicos de sustancias prohibidas y Dos (02) Pipas de fabricación casera con materiales de reciclaje, procediéndose a la aprehensión de éstos ciudadanos de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien una vez impuestos del motivo de su aprehensión y leídos sus derechos constitucionales fueron puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre de 2009, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años…”
...omisis...

El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:

“... El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años...”
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado Edgardo Ramón Acosta , esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de Ocho a Diez años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (9) años de prisión, aplicando la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de mayor cuantía, en consecuencia la pena a imponer es de seis (6) años de prisión (se deja constancia que en acta de audiencia en la cual el acusado admite los hechos, realizada en fecha 1 de noviembre del año 2012, se dejo constancia que la pena a imponer del acusado Edgardo Ramón Acosta era de seis (6) años y cinco (5) meses, siendo lo correcto seis (6) años de prisión, por lo tanto este Tribunal hace la debida corrección en la presente resolución). Por otro lado la pena que se le debe imponer a las acusadas Jiannys Medina y Dilia Rosa Medina, observa esta Juzgadora que el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de uno a dos años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de un (1) años y seis (6) meses de prisión, aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, en consecuencia la pena a imponer es de nueve (9) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el acusado Edgardo Ramón Acosta, y se establece como fecha de cumplimiento de pena, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución el día 25 de septiembre del año 2015. Y ASI SE DECIDE

Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión de régimen de presentación de las acusadas Jiannys Medina y Dilia Rosa Medina, y se extiende la medida cautelar que pesa sobre las acusadas antes mencionadas a presentación cada sesenta días. Y ASI SE DECIDE


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: La disolución del Tribunal constituido de forma mixta y se procede a constituir el Tribunal de forma unipersonal. SEGUNDO: Se acuerda el Cambio la calificación jurídica con respecto al acusado Edgardo Ramón Acosta de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en relación con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello de conformidad con el artículo 375 COPP. TERCERO: Se CONDENA a EDGARDO RAMÓN ACOSTA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.9.501.621 nacido en fecha 22/11/1959, de 53 años de edad, Natural de Calle Buchivacoa Barrio las panelas, Profesión u Oficio albañil; casa N° 64, teléfono 0416.265.8992, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA a las acusadas JIANNYS MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.20.932.644 nacido en fecha 06-01-1984, de 28 años de edad, Natural AV Sucre con calle 9, Profesión u Oficio Buonera; casa N° 28, teléfono 0414-659-8889, y DILIA ROSA MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.9.507.660 , nacido en fecha 30-08-1960, de 52 años de edad, Natural AV Sucre calle Nueva, Profesión u Oficio del Hogar; casa 28, teléfono 0416-019-8398, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDGARDO RAMÒN ACOSTA, y se establece como fecha de cumplimiento de pena, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución el día 25 de septiembre del año 2015 SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión de régimen de presentación de las acusadas Jiannys Medina y Dilia Rosa Medina, y se extiende la medida cautelar que pesa sobre las acusadas antes mencionadas a presentación de cada sesenta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SÉPTIMO Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ