REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004321

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en virtud de la acusación privada presentada por los Abogados Salvador Guarecuco y Marbella Mercedes Zarraga Mendoza, en su carácter de apoderados de la ciudadana Nesbraska Alastre Mateo, titular de la cédula de identidad 20.570.299, domiciliada en Puerto Cumarebo, calle Sagitario, quinta Reneton del Zamora del estado Falcón, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO CABRERA SALCEDO, por el Delito de DAÑOS GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 473.2 del Código Penal Venezolano Vigente, se procede a tomar decisión en cuanto a su admisión en los términos siguientes:

Señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“... La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
3.- El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima
7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la acusaciones privadas deben ser interpuesta ante el Tribunal de Juicio, igualmente señala la norma los requisitos para su admisión, en tal sentido procede esta Juzgadora a la verificación de estos para finalmente emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación privada presentada, a saber:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
NEBRASKA ALASTRE MATEO, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio: estudiante, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.570.299, domiciliada en Puerto Cumarebo, calle Sagitario, Quinta Reneton, del Zamora del estado Falcón, teléfono 0424-6107002 y 0412-173-4760, con ningún grado de parentesco con el acusado.

2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
GUSTAVO ANTONIO CABRERA SALCEDO, Venezolano, 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.349, domiciliado en Puerto Cumarebo, calle Sagitario, diagonal al Taller de Herrería Galicia del Municipio Zamora estado Falcón.

3.- El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
Delito: Daños genéricos, previsto y sancionado en el artículo 473.2 concatenado con el articulo 77 numerales 8, 14 y 18 eiusdem.
Lugar: Puerto Cumarebo, calle Sagitario, Quinta Reneton, del Municipio Zamora del estado Falcón.
Día y hora: El 18 de agosto del año 2012 a las 6:00 p.m

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Señala el acusador privado en su escrito las circunstancia de cómo sucedieron los, entre los cual señala: “...en fecha 18 de agosto de 2012, siendo las 6:00 horas
de la tarde, nuestra poderdante NEBRAZKA ALASTRE MATEO se encontraba comprando comida en el Supermercado Sol Caribe, ubicada en la calle Zamora, entre Municipal y Caribe de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en compañía de su madre la ciudadana MILAGROS MATEO DE ALASTRE y un sobrino de dos años de edad. En el momento que NUESTRA REPRESENTADA llega a su casa ubicada en el Puerto Cumarebo, Calle Sagitario, Quinta Reneton, del Municipio Zamora del Estado Falcón, el vecino de nombre Gustavo ANTONIO CABRERA SALCEDO encendió su camión y lo impacto de manera intencional, con premeditación alevosía contra una camioneta marca Hilux...”

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
De la revisión de la presente acusación privada, observa esta Juzgadora que el acusador privado, señala cada uno de los elementos de convicción en que funda su acusación, aunado a ello acompaña con su escrito de demanda los elementos de convicción señalados.

6.- La justificación de la condición de víctima
Señalan los acusadores que su representada NEBRAZKA ALASTRE MATEO, fue presuntamente de impactada momentos en que se encontraba dentro de su vehículo por el vecino Gustavo ANTONIO CABRERA SALCEDO quien conducía un vehículo tipo camión

7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
Se verifica.

De lo antes esbozado, se evidencia que la acusación presentada cumple con todos los requisitos de forma exigidos en el precitado artículo tal como se explico up supra; en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA y téngase al Acusador como parte Querellante para todos los efectos legales. Y así se decide.-

De conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la citación Personal del ciudadano GUSTAVO CABRERA, para que comparezca a imponerse de la admisión de la Acusación y designe un Defensor de su confianza. Y así se decide

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ADMISIBLE, la demanda penal privada presentada por los Abogados Salvador Guarecuco y Marbella Mercedes Zarraga Mendoza, en su carácter de apoderados de la ciudadana Nesbraska Alastre Mateo, titular de la cédula de identidad 20.570.299, domiciliada en Puerto Cumarebo, calle Sagitario, quinta Reneton del Zamora del estado Falcón, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO CABRERA SALCEDO, por el Delito de DAÑOS GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 473.2 del Código Penal Venezolano Vigente,

Regístrese, diarícese, cítese al ciudadano GUSTAVO CABRERA, para que comparezca a imponerse de la admisión de la Acusación y designe un Defensor de su confianza, remitiendo adjunto a la citación copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA

LA SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ