REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006154
SENTENCIA DEFINITIVA
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a JAVIER LÓPEZ, nacido en fecha 04-11-1966, de 46 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Vigilante; domiciliado Urbanización Cruz Verde Sector 4 Vereda 6 casaN° 5, teléfono 0426-888-93-99 (hermano), por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, y a los acusados AGUEDO JOSÉ QUERO, nacido en fecha 03-03-1966, de 46 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Mecánico; domiciliado Barrio San jose Calle N° 06, teléfono 0426-766-7403; DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ, nacido en fecha 05-08-1985, de 28 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Estudiante; domiciliado Carretera Coro Churuguara Sector el Atillo Casa S/N, teléfono 0424-658-9137 y ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO, nacido en fecha 04-12-1984, de 27 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Escultor; domiciliado Barranquita Municipio Tocopero, teléfono 0426-662-5377 de su padre José Primera, por la comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
El día de hoy 09 de Noviembre de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes y traslado, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Abg. Karina Zavala, para que se llevara a cabo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra de los ciudadanos JAVIER LÓPEZ, AGUEDO JOSÉ QUERO, DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ, ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO, YARITZA JOSEFINA CASARE por la comisión del delito de, en relación al primero de los nombrados, OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, y en relación al resto por el delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la fiscal 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y de la presencia de la Defensa Privada Abg. Lourdes López, la Defensa Pública 4° Abg. José Luís Rivero por la Unidad de la Defensa Publica Primera y Defensa Publica Sexta Abg. Eder Hernández, igualmente se dejò constancia de la comparecencia de los acusados JAVIER LÓPEZ quien se encuentra en libertad, DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ quien fue trasladado desde la Comandancia de Polifalcón, AGUIDO JOSÉ QUERO y ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO, quienes fueron trasladados desde la Comunidad Penitenciaria de igual forma se deja constancia, de la incomparecencia de la acusada YARITZA JOSEFINA CASARE quien se encuentra en libertad de los cuales consta en su boleta de notificación información suministrada por el alguacil en la cual explana: “Que se presentó en la dirección de la casa y la atendió una hermana de la acusada manifestando que la acusada no vive en esa casa desde hace 6 meses que se fue de la casa”, Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Jueza y a los fines de no causar retardo procesal por cuanto se desconoce el paradero de la acusada Yaritza Casare, le otorgando la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narra los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente debate oral y público con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia de los acusados presente en sala y por ende demostrará la responsabilidad penal de los mismos y en consecuencia solicita una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de trafico en la Modalidad de Ocultación y con respecto a la ciudadana YARITZA JOSEFINA CASARE solicita a este tribunal se sirva ordenar aprehensión a la misma ya que se observa la conducta contumaz de la misma frente al presente proceso penal, indicado que tal conducta contumaz se observa de los múltiples diferimiento de la presente apertura en razón de que la misma no se ubica en el domicilio procesal que indico en su debida oportunidad ante el tribunal demostrando con ello la deslealtad en el presente proceso por lo que requirió a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva se dicte en contra de la referida ciudadana la respectiva Orden de aprehensión para hacerla comparecer al presente Juicio Oral y Publico. Seguidamente toma la palabra la defensa Publica Abg José Luís Rivero que se opone a la solicitud de la representación Fiscal vista que la misma no ha sido notificada. A tal efecto se le otorgo la palabra a la defensa Publica José Luís Rivero quien expone, los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico. Seguidamente toma la palabra la defensa Publica Abg Eder Hernández quien expone, los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico. Seguidamente toma la palabra la defensa Privada abg Lourdes López quien expone, los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico. En este estado se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, manifestando los acusados cada uno por separados no querer declarar. Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado JAVIER LÓPEZ quien manifestó libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”; al acusado AGUEDO JOSÉ QUERO quien manifestó, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”; DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ quien manifestó, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA” y ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO quien manifestó libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
Escuchada la exposición voluntaria de los acusados JAVIER LÓPEZ, AGUEDO JOSÉ QUERO, DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ, ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como la pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado JAVIER LÓPEZ, es de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, y la de los acusados AGUEDO JOSÉ QUERO, DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ, y ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO, es de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un suceso ocurrido el día 20 de diciembre, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios Héctor Chirino, José Marín, Raúl Salas, Ronald Velaverde, adscrito a la Policía del estado Falcón, se encontraban de patrullaje por el sector de Zumurucuare, y lograron observar al ciudadano Javier López, quien al observar a la comisión policial huyó del sitio y se introdujo en una vivienda del sector, al la cual los funcionarios ingresaron conforme a la excepción prevista en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarlo le consiguieron la cantidad de 10 envoltorios de drogas que resultaron ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 2,6 gramos/miligramos, y hallaron en el interior del inmueble a los ciudadano Alexander José Primera, Yaritza Josefina Casare, Daniel José Polanco y Aguido José Quero, quienes se tornaron agresivos con la comisión de policía, sin embargo, logran ser neutralizados y al revisar el inmueble logran hallar y colectar en un gavetero ubicado en una habitación la cantidad de 53 envoltorios de drogas, que resultaron ser droga de la denominada cocaína con un peso de 14,6 gramos y la cantidad de 1039 bolívares fuertes distribuidos en billetes de distinta denominación y 3 teléfonos celulares.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 17-12-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN y DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión y aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, por cuanto se trata de cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 2,6 gramos/miligramos, y otra con un peso de 14,6 gramos, es decir, una cantidad de la cual se desprende que no se trata de grandes traficante de drogas, dando un total de pena a imponer de cinco (5) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos AGUEDO JOSÉ QUERO, DANIEL JOSÉ POLANCO MÉNDEZ, ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO al igual que se mantiene la medida cautelar de sustitutiva de libertad de presentación cada quince (15) días al acusado JAVIER LÓPEZ. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la acusada YARITZA JOSEFINA CASARE, titular de la cédula número 13.723.516, fecha de nacimiento 09-12-1976, edad 34 años, domiciliada en la Calle Negro primero a una cuadra del mercal, Sector Zumurucuare, casa sin número de bloque, no posee teléfono, ocupación del Hogar,siendo que consta en boleta de notificación información suministrada por el alguacil en la cual explana: “Que se presentó en la dirección de la casa y la atendió una hermana de la acusada manifestando que la acusada no vive en esa casa desde hace 6 meses que se fue de la casa”, desconociendo este tribunal su ubicación, aunado a ello de haber demostrado su conducta contumaz frente al presente proceso penal, toda vez que no ha aportado su dirección actual, este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, decreta Orden de Aprehensión a la ciudadana Yaritza Josefina Casare, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 a los efectos de garantizar las resultas del proceso y de que pueda iniciarse el debate oral y público. Y así se decide.
Se ordena dividir la continencia de la causa, con respecto al acusado Yaritza Josefina Casare, a los fines de remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JAVIER LÓPEZ, nacido en fecha 04-11-1966, de 46 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Vigilante; domiciliado Urbanización Cruz Verde Sector 4 Vereda 6 casaN° 5, teléfono 0426-888-93-99 (hermano), por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, y a los acusados AGUEDO JOSÉ QUERO, nacido en fecha 03-03-1966, de 46 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Mecánico; domiciliado Barrio San jose Calle N° 06, teléfono 0426-766-7403; y a los acuasdos DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ, nacido en fecha 05-08-1985, de 28 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Estudiante; domiciliado Carretera Coro Churuguara Sector el Atillo Casa S/N, teléfono 0424-658-9137 y ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO, nacido en fecha 04-12-1984, de 27 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Escultor; domiciliado Barranquita Municipio Tocopero, teléfono 0426-662-5377 de su padre José Primera, por la comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos AGUEDO JOSÉ QUERO, DANIEL JOSÉ POLANCO MÉNDEZ, ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO al igual que se mantiene la medida cautelar de sustitutiva de libertad de presentación cada quince (15) días al acusado JAVIER LÓPEZ, y se establece como fecha para el cumplimiento de pena para los acusados que se encuentran bajo la medida privativa de libertad el día 20-12-2015, sin perjuicio del cómputo que hiciere el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta Orden de Aprehensión a la ciudadana Yaritza Josefina Casare, titular de la cédula número 13.723.516, fecha de nacimiento 09-12-1976, edad 34 años, domiciliada en la Calle Negro primero a una cuadra del mercal, Sector Zumurucuare, casa sin número de bloque, no posee teléfono, ocupación del Hogar, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 a los efectos de garantizar las resultas del proceso y de que pueda iniciarse el debate oral y público. QUINTO: Se ordena dividir la continencia de la causa, con respecto a la acusada YARITZA JOSEFINA CASARE; titular de la cédula número 13.723.516, fecha de nacimiento 09-12-1976, edad 34 años, domiciliada en la Calle Negro primero a una cuadra del mercal, Sector Zumurucuare, casa sin número de bloque, no posee teléfono, ocupación del Hogar, ello a los fines de remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ
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