REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000664
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
LA SECRETARIA: ABG. KARLYS SANCHEZ
IMPUTADO: VLADIMIR JOSE JIMENEZ DELGADO, GUILLERMO ANTONIO ORTIZ Y JONATHAN JOSE LAGUNA PEREZ
POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA: ABG EDER HERNANDEZ
ESCABINOS: OMAIRA RAMONA LUGO DE RAMIREZ Y GERRDO JAVIER MARTINEZ
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 19 de Noviembre de 2012, siendo las 02:40 de la tarde, en la oportunidad señalada para que tenga lugar Audiencia de Juicio Oral y Publico, seguido contra del ciudadano VLADIMIR JOSE JIMENEZ DELGADO, GUILLERMO ANTONIO ORTIZ Y JONATHAN JOSE LAGUNA PEREZ, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente la ciudadana jueza instruye al secretario de verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscalìa 21º del Ministerio Público Abg. ELIZABETH SANCHEZ, el Defensor Publico Sexto Abg. Eder Hernández por la unidad de la defensa primera, los escabinos OMAIRA RAMONA LUGO DE MARTINEZ y GERARDO JAVIER MARTINEZ, igualmente se deja constancia de la comparecencia de los acusados VLADIMIR JOSE JIMENEZ DELGADO, GUILLERMO ANTONIO ORTIZ Y JONATHAN JOSE LAGUNA PEREZ. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana jueza otorgando la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien narró los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia de los acusados presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal de los mismos y en consecuencia solicita una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Posteriormente toma la palabra la defensa Publica Abg Eder Hernández quien expone, los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico. En este estado se le impuso a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual quedan identificado como VLADIMIR JOSE JIMENEZ DELGADO, nacido en fecha 16-08-1979, de 33 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio trabajo de bacheo; domiciliado Calle Aborrégales Sector Monte Verde Casa N° 17, teléfono 0268-252-5369 , quien manifestó no querer declarar es todo. A lo cual quedan identificado como GUILLERMO ANTONIO ORTIZ, nacido en fecha 23-11-1970, de 42 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Albañil; domiciliado Calle democracia entre Proyecto y Providencia Casa n° 57-2 Sector Curazaito, teléfono no posee. Quien manifestó no querer declarar es todo. A lo cual quedan identificado como JONATHAN JOSE LAGUNA PEREZ, nacido en fecha 03-05-1988, de 24 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio obrero ; domiciliado Celle El Sol y Isla casa N° 69, teléfono 0426-472-0436, quien manifestó no querer declarar.
Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado VLADIMIR JOSE JIMENEZ DELGADO si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Igualmente el acusado JONATHAN JOSE LAGUNA PEREZ manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, por su parte el acusado GUILLERMO ANTONIO ORTIZ, manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Se deja constancia que tal exposición realizada por los acusados fue realizada libre de apremio y sin coacción alguna.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que los mismos lo realizaron libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
Escuchada la exposición voluntaria de los acusados de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido, en fecha 05-4-2008, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad funcionarios adscritos a la Brigada de acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, cuando se desplazaban por la calle Porvenir específicamente entre la Av. Sucre y calle Milagro logran visualizar una ciudadana que vestía para el momento camisa de color blanco y pantalón blue jeans quien les realizaba gestos corporales señalando con su dedo índice hacia un lugar que es utilizado como guarida, se optó por verificar el lugar con la seguridad del caso, en el lugar se encontraban siete personas quienes asumieron una posición agresiva, forcejeando con los funcionarios y al realizar la inspección de rigor lograron localizar sobre una lámina de metal que estaba utilizando como mesa, dos (02) tijeras de metal niqueladas con mango de color morado y una con un mango de color negro, un rollo de hilo blanco y un rollo de hilo de color negro, dos cucharas de metal niquelado, una normal y otra con mango de color rojo y amarillo, una hojilla de metal niquelado, dieciocho (18) envoltorios de material sintético tipo cebollita, uno de regular tamaño anudado en su único extremo con el mismo material y diecisiete (17) pequeños anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta granulada de color beige con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente Crack lograron la aprehensión de los mismos, quedando identificados como: ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, JONATHAN JOSE LAGUNA PEREZ, ROBINSON TALAVERA, FREDDY ROMERO, GUILLERMO ANTONIO ORTIZ, RIGEN GONZALEZ Y WLADIMIR JIMENEZ, plenamente identificados en actas, quienes quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 17-12-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dichos acusados, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solventes y producto químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años...
...Omisis...
Si fuera un distribuidor menor a la cantidad menor a las previstas o de aquellas que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión...”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de cuatro a seis años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (5) años de prisión, aplicando la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de la mitad de la pena, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía toda vez, que se trata de un cantidad de la cual se desprende que no es de grandes traficantes sino de persona que podría considerar primarios en la comisión de tal delito en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es dos (2) año y seis (6) meses de prisión . Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los acusados. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, constituido de forma MIXTA y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a VLADIMIR JOSE JIMENEZ DELGADO, nacido en fecha 16-08-1979, de 33 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio trabajo de bacheo; domiciliado Calle Aborrégales Sector Monte Verde Casa N° 17, teléfono 0268-252-5369 , GUILLERMO ANTONIO ORTIZ, nacido en fecha 23-11-1970, de 42 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Albañil; domiciliado Calle democracia entre Proyecto y Providencia Casa n° 57-2 Sector Curazaito, teléfono no posee y JONATHAN JOSE LAGUNA PEREZ, nacido en fecha 03-05-1988, de 24 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio obrero ; domiciliado Calle El Sol y Isla casa N° 69, teléfono 0426-472-0436, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los acusados. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABG. KARLYS SANCHEZ
|