REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002847

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL: EGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. KARLYS SANCHEZ BRITO
ACUSADOS: SIMON JOSE ARGUETA TOVAR
DEFENSA PÚBLICA 6º PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de Noviembre de 2012, siendo las 03:10 horas de la tarde, fecha y hora convocada para dar inicio a la apertura a juicio oral y público, en relación al presente asunto seguido en contra del ciudadano SIMON JOSE ARGUETA TOVAR. Por la comisión del delito de EXTORCION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio a la ciudadana Zulay Leal. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que se verifique la presencia de las partes por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscalia 3º del Ministerio Publico Abg. EGLIMAR ALEXANDRA García, de la comparecencia de la Defensa sexta 6° Abg. Eder Hernández, igualmente se deja constancia que se encuentra presente la victima Zuley Leal y de la comparecencia del acusado SIMON JOSE ARGUETA quien fue trasladado desde la comandancia policial. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana jueza otorgando la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien narra los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente deberá oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal del mismos y en consecuencia solicitar una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito Extorsión previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en perjuicio a la ciudadana ZULAY LEAL.

Seguidamente toma la palabra la defensa Publica Abg Edre Hernández quien expone los fundamentos los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico. En este estado se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, quedando identificado como SIMON JOSE ARGUETA , nacido en fecha 17-12-1965, de 47 años de edad, Natural Caujarao Carretra Vieja Coro Churuguara Sector la Alcabala casa S/n, Profesión u Oficio Expolicia; quien manifestó no querer declarar. Posteriormente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado SIMON JOSE ARGUETA TOVAR si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada SIMON JOSE ARGUETA TOVAR se subsume en el tipo penal de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana Zulia Leal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...el hecho de que el día 11/08/10, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, fue aprehendido en situación de flagrancia por una comisión integrada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, momentos en los cuales se traslado a bordo de un vehículo marca Fort, modelo Toyota, color Rojo, placas XXXV-57I, hasta el lugar de residencia de la ciudadana ZULEY COROMOTO LEAL CORONEL, ubicada en la Urbanización Josefa Camejo, calle Nº 03, casa Nº 07, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón con la finalidad de extorsionarla exigiéndole la entrega de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000..oo) a cambio de no asistir y declarar en la audiencia de Juicio Oral y Público fijada para ese mismo día a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) donde dicho ciudadano funge como víctima y el espeso de la ciudadana ZULEY COROMOTO LEAL CORONEL funge como imputado por el delito de Robo Agravado, con la excusa de que el esposo de la victima saliera libre o que de lo contrario, si no le hacía entrega del dinero este iba a hundirse en la cárcel, ante esta situación la víctima en el presente caso acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de formular la denuncia correspondiente y se constituye una comisión policial para llevar a cabo un procedimiento de inteligencia en el lugar y hora acordados para realizar la entrega del dinero, dando como resultado la aprehensión del imputado a quien se le incauto la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.oo), un teléfono celular marca Motorola y una Boleta de Citación a nombre de Simón José Argueta Tovar así como el vehículo en el cual se traslado...”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 11-8-2010, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, lo siguiente:

“Artículo 16: Extorsión. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercer, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
…Omisis…”

Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, establece una pena de prisión de diez a quince años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, aplicando la rebaja de un tercio de la pena por mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de hechos, da una pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses, procediendo este Tribunal de conformidad con el artículo 73 numeral 4, a rebajar diez (10) meses de prisión, toda vez que el acusado ha mantenido durante el proceso buena conducta aunado al hecho de no presentar antecedente penales, siendo primaria en delito por el cual fue condenada; en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es de siete (7) años y seis (6) meses. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano Simón Argueta, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 11-2-2018. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a SIMON JOSE ARGUETA , nacido en fecha 17-12-1965, de 47 años de edad, Natural Caujarao Carretra Vieja Coro Churuguara Sector la Alcabala casa S/n, Profesión u Oficio Expolicia; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Simón Argueta, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución el día 11-2-2018, ello de conformidad con el artículo 349 del COPP. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ