REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de noviembre del año 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001929

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las solicitudes impetradas por los abogados César Curiel Hernández y Luís Rafael Atienza, representantes judiciales del acusado ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, quien se encuentra plenamente identificado en auto, a través de escritos presentados en fecha 25-7-2008-2012, 8-8-2012 y 20-11-2012, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, exponen los abogados solicitantes en su escrito de fecha 25-7-2012, luego de una serie de consideraciones realizadas, lo siguiente: “... Que con fundamento en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda al saneamiento inmediato del acto defectuoso, constituido por la decisión dictada por el Tribunal de juicio, en02 (sic) de Noviembre de 2011; saneamiento que requiere de un nuevo pronunciamiento por parte del tribunal de juicio a cargo de la presente causa...”

Ahora bien, establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“...Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumplimiento el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso o periodos ya precluidos, salvo los caso expresamente señalados por ese Código...”

De la norma antes señalada, se desprende el deber que tiene el Juez o la Jueza de ordenar sanear, rectificar o cumplir, un acto que así lo amerite, igualmente es clara la norma en señalar que no podrá retrotraerse el proceso o períodos que ya estén precluidos.

En este sentido, es preciso apuntar que se desprende claramente del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los “actos defectuosos” los que pueden ser saneados, entendiéndose por ello, aquellos actos propios del proceso, pues en las decisiones judiciales procedería el saneamiento, inmediatamente (lapso previsto por la ley) por el Juez o Jueza que haya emitido el fallo en lo que corresponda siempre que no altere el fondo de dicha determinación judicial o, en última instancia, realizar aclaratorias a solicitud de parte.

En el presente caso, el fallo que se pretende sanear según la Defensa, fue dictado por otro Tribunal de Instancia a cargo de otra Juzgadora, siendo lo procedente en derecho para las partes, agotar los mecanismos previstos conforme al Libro Cuarto “De los recursos” contenido en el texto adjetivo penal por cuanto estamos frente a una decisión emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la solicitud de saneamiento. Y así se decide.-

En segundo lugar, igualmente solicita, los abogados privados en escrito de fecha 25-7-2012, lo siguiente: “...Que como consecuencia de lo anterior, se dicte entonces decisión expresa, positiva y precisa acerca de los requerimientos de nulidad de la acusación, pérdida del derecho de la acción acusatoria y sobreseimiento de la causa, que constituyen el alegato de carácter principal (de previo y especial pronunciamiento), contenido en nuestro escrito de fecha 6 de octubre de 2.011...” “….la perdida del derecho a la acción acusatoria, y el sobreseimiento de la causa en beneficio de nuestro defendido, el Sr. ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, con fundamento en los artículos: 25 constitucional y 190,191, Y 322 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Al respecto debe señalar esta Juzgadora que tal solicitud es improcedente pues como se dijo anteriormente en el presente caso, el fallo que se pretende sanear según la Defensa, fue dictado por otro Tribunal de Instancia a cargo de otra Juzgadora, siendo lo procedente en derecho para las partes, agotar los mecanismos previstos conforme al Libro Cuarto “De los recursos” contenido en el texto adjetivo penal por cuanto estamos frente a una decisión emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la solicitud de saneamiento.

Igualmente no puede dejar de advertir esta Juzgadora que la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presente por la Defensa Privada en esta fase de juicio, debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que se constata en fecha a 20-03-09, fue interpuesto libelo acusatorio por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra ZAYDE VILLEGAS por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Junio del año 2.009 celebró audiencia preliminar. En dicha oportunidad procesal, el Tribunal correspondiente dictaminó lo siguiente:

“…Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.477.193, residenciado en la calle Federación Norte, Quinta Yesenia, casa s/n, frente al Centro de Refrigeración, Municipio Colina del Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
De tal manera que en la causa relacionada con la comisión del delito de Tráfico bajo la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se admiten las testimoniales de los expertos: DARWIN DAVALILLO, DARWIN TORREALBA, MERLIS HERNANDEZ, LURDELY RAMONES, JAIZOMAR VARGAS, JOSE ABENZA y JESUS GORDONS. Testimoniales de los funcionarios: SABINO JOSE VIGIL RODRIGUEZ, ARDENSON JOSE VELIZ, ADELMADO GUILLERMO NOGUERA ESPINOSA, EDGAR ESTEVEZ CABELLO, CARLOS PIÑA CASTELLANOS, ARNOLD JOSE GAMEZ GARAVITO, PEDRO DELGADO, de los Ciudadanos: EDWARD JOSE MEDINA REYES, REYES GUADALUPE ROMERO, ANGEL SALVADOR ROMERO ZAVALA, JOSE GREGORIO SEMECO NUÑEZ, DIEGO ALBERTO RUIZ NUÑEZ, JOSE LUIS SANCHEZ ZAVALA, ELIS ALEXANDER GUANIPA MORALES, DOUGLAS GUADALUPE ZAVALA FLORES, SERVANDO RAFAEL SENEZ LUGO, RODOLFO ANTONIO CALDERA, RAMÓN GUADALUPE ZAVALA JIMENEZ, ENRIQUE TADEO OSTEICOHEA DIAZ. Se admiten de manera igual las documentales atinentes a Acta de inspección Técnica Nº 300, experticia de regulación y avalúo real de fecha 21 de Agosto de 2.008; acta de Inspección de fecha 21 de Agosto de 2.008; Experticia Química de fecha 22 de Agosto de 2.008; oficio Nº 444/08 emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Capitanía de Puerto de la Vela; Copia Certificada de la orden de ZARPE, copia certificada de la Licencia de Navegación de la embarcación Doña Matilde; Informe de Inspección de la embarcación Doña Matilde; oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Onidex Coro; Reporte de Movimientos Migratorios del ciudadano: Zaide Alejandro Villegas Aponte; Fijaciones Fotográficas de la Embarcación denominada: Doña Matilde.
Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa relacionadas con testimonios de los Ciudadanos: JORGE ALGUINZONES, reportero del diario “Nuevo Día”; CHRISTIE CHERLOT CHIRINOS, reportera del diario “La Mañana”, Se admiten de manera igual las documentales atinentes a copia certificada del Manifiesto de Carga, del Conocimiento de Embarque y del Acta de Reconocimiento de las 360 cajas de cerveza que ingresaron a la zona primaria del Puerto de Muaco; el expediente del Asunto Principal: IP01-2008-001929; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal.
Luego de admitida la acusación, el acusado: ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. ...”


De tal cita, se desprende que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, admitió el escrito de acusación Fiscal que fuese presentado contra el acusado Zaide Alejandro Villegas, desprendiéndose de ésta, la admisión de la acusación, así como, la admisión de las pruebas presentadas por la defensa y la Fiscalía del Ministerio Público. En este sentido, debe esta Juzgadora demarcar que no se puede decretar la nulidad de una acusación penal, cuando ya ésta fue admitida por un Tribunal de Control, es decir, cuando ya ha sido celebrada la audiencia preliminar, pues, todos los puntos admitidos en la audiencia preliminar, corresponde debatirlo en la fase de Juicio, aunado al hecho de que la Defensa Privada no interpuso recurso alguno contra la decisión antes citada, es decir, que la misma quedó firme para ser apertura la Audiencia del Juicio Oral y Público.

Igualmente solicitan los abogados que: “...Que ante la posibilidad cierta de que se encuentren conculcados los derechos del acusado de autos (a la presunción de inocencia, a la libertad personal, a la justicia oportuna y a su propia vida e integridad física), recluido desde hace 3 años y 5 meses en el internado judicial de Coro, la presente solicitud de saneamiento, con sus efectos procesales, sea admitida, sustanciada y decidida de acuerdo a “las sencillas reglas de los artículos (195) y (177) del Código Orgánico Procesal Penal...”

Sobre el punto antes argüido por la Defensa Privada, se emitió la correspondiente decisión en el presente fallo como consta ut supra. Igualmente debe esta Juzgadora señalar que le asiste la razón a la Defensa en ocasión a la presunción de inocencia de su representado, toda vez que dicho Principio se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para todos los Justiciables durante el proceso, sólo decaerá el mismo al encontrarse definitivamente firme un fallo condenatorio, siendo que en el presente caso aún cuando nos encontramos en la fase de juicio, hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia oral y pública, la cual se encuentra pautada para el día 13 de diciembre de 2012.

Por otra parte, en el escrito de fecha 20 de noviembre del año en curso los abogados privados solicitan en primer lugar: Primero “que en la aplicación del artículo 49.1 de la Magna Carta, el artículo 197 del COPP, y lo dispuesto en la Sent. Nº 256/2.002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada la nulidad de la prueba conformada por el lote de Trescientos Sesenta (360) cajas de cervezas “relacionado” efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en su Comando del puerto del Muaco, según consta del acta policial ut supra identificada, por haber sido obtenida la evidencia en el lugar del suceso, sin que se hubiesen aplicado las reglas y procedimiento jurídicos que garantizan la legalidad de la prueba...” Segundo. “Que en virtud de que provienen de una prueba nula y un procedimiento ilegal (prueba ilícita por derivación), conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 197 del COPP, en concordancia con los artículo (sic) 190 y 191 ejusdem (sic), sean separadas del proceso las siguientes probanzas: a) La Experticia de Regulación y Avalúo Real (folio 40 pieza 1); b) La Inspección Nº 9700-60-261...c) Experticia Química Nº 9700-060-262; haciéndose el correspondiente señalamiento de que no pueden ser valorados a los efectos de decisión judicial alguna...”.

Al respecto debe esta Instancia Judicial nuevamente citar decisión de fecha 17 de Junio del año 2.009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emite el siguiente pronunciamiento.

“Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.477.193, residenciado en la calle Federación Norte, Quinta Yesenia, casa s/n, frente al Centro de Refrigeración, Municipio Colina del Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
De tal manera que en la causa relacionada con la comisión del delito de Tráfico bajo la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se admiten las testimoniales de los expertos: DARWIN DAVALILLO, DARWIN TORREALBA, MERLIS HERNANDEZ, LURDELY RAMONES, JAIZOMAR VARGAS, JOSE ABENZA y JESUS GORDONS. Testimoniales de los funcionarios: SABINO JOSE VIGIL RODRIGUEZ, ARDENSON JOSE VELIZ, ADELMADO GUILLERMO NOGUERA ESPINOSA, EDGAR ESTEVEZ CABELLO, CARLOS PIÑA CASTELLANOS, ARNOLD JOSE GAMEZ GARAVITO, PEDRO DELGADO, de los Ciudadanos: EDWARD JOSE MEDINA REYES, REYES GUADALUPE ROMERO, ANGEL SALVADOR ROMERO ZAVALA, JOSE GREGORIO SEMECO NUÑEZ, DIEGO ALBERTO RUIZ NUÑEZ, JOSE LUIS SANCHEZ ZAVALA, ELIS ALEXANDER GUANIPA MORALES, DOUGLAS GUADALUPE ZAVALA FLORES, SERVANDO RAFAEL SENEZ LUGO, RODOLFO ANTONIO CALDERA, RAMÓN GUADALUPE ZAVALA JIMENEZ, ENRIQUE TADEO OSTEICOHEA DIAZ. Se admiten de manera igual las documentales atinentes a Acta de inspección Técnica Nº 300, experticia de regulación y avalúo real de fecha 21 de Agosto de 2.008; acta de Inspección de fecha 21 de Agosto de 2.008; Experticia Química de fecha 22 de Agosto de 2.008; oficio Nº 444/08 emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Capitanía de Puerto de la Vela; Copia Certificada de la orden de ZARPE, copia certificada de la Licencia de Navegación de la embarcación Doña Matilde; Informe de Inspección de la embarcación Doña Matilde; oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Onidex Coro; Reporte de Movimientos Migratorios del ciudadano: Zaide Alejandro Villegas Aponte; Fijaciones Fotográficas de la Embarcación denominada: Doña Matilde.
Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa relacionadas con testimonios de los Ciudadanos: JORGE ALGUINZONES, reportero del diario “Nuevo Día”; CHRISTIE CHERLOT CHIRINOS, reportera del diario “La Mañana”, Se admiten de manera igual las documentales atinentes a copia certificada del Manifiesto de Carga, del Conocimiento de Embarque y del Acta de Reconocimiento de las 360 cajas de cerveza que ingresaron a la zona primaria del Puerto de Muaco; el expediente del Asunto Principal: IP01-2008-001929; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal.

Del extracto antes citado, se desprende que el Tribunal de Control luego de un análisis de los elementos de convicción presentados tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa Privada, procedió a la admisión de éstos, para luego finalmente ordenar la apertura a juicio oral y público; correspondiéndole así al Tribunal de Juicio realizar la incorporación y evacuación de cada uno de esos medios probatorios que fueron admitidos, los cuales serán debidamente controlados por las partes en el presente caso, bajo el amparo de los principios rectores del Sistema Penal Acusatorio, como son, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, para luego emitir el fallo o pronunciamiento con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal luego de la apreciación de las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aunado al hecho cierto que contra la decisión del Tribunal de Control admitiendo el libelo acusatorio no se interpuso recurso alguno en su oportunidad, por lo tanto tal solicitud debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y así se decide.-

Con respecto a la tercera solicitud realizada por los abogados, vale decir, “... que en la aplicación del artículo 25 constitucional en concordancia con los artículo 191 y 195 del COPP, sea declarada la nulidad absoluta del auto del 16 de febrero de 2.009, por el cual se decretó la cautelar privativa de libertar en contra de nuestro defendido Dr. ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE...”, y “... Que en virtud de que desaparecen las razones fàcticas y jurídicas en que se fundamentó la antedicha resolución judicial, sea revocada la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre nuestro patrocinado...”.

Vuelve esta Juzgadora a señalar a la Defensa Privada que es preciso apuntar que se desprende claramente del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el presente caso, del fallo que se pretende su nulidad fue dictado en fecha 7 de febrero de 2.009 por un Tribunal de Instancia en funciones de Control a cargo de otro Juzgador, siendo lo procedente en derecho para las partes, haber agotado los mecanismos previstos conforme al Libro Cuarto “De los recursos” contenido en el texto adjetivo penal por cuanto estamos frente a una decisión emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dado que dicha decisión dispuso para esa oportunidad legal, la forma como enfrentaría el presente proceso el ciudadano ZAYDE VILLEGAS, por requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como fue la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, aunado al hecho cierto que contra la decisión del Tribunal de Control no se interpuso recurso alguno en su oportunidad.

El Tribunal de Control analizó los elementos de convicción presentados por el Titular de la Acción Penal, así como, los alegatos de la Defensa Técnica y, en base a ello decretó la medida de coerción personal que hasta la presente fecha se mantiene vigente, aunado al hecho de que el delito imputado contra el justiciable de autos en el presente caso es por uno de los delitos previsto en la Ley Especial en materia de Drogas, como es el TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en Jurisprudencia pacífica en delitos en materia de sustancias estupefacientes lo siguiente:

“…Así las cosas, considerando el criterio contenido en el fallo citado y en la normativa legal mencionada, en el caso de autos, la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache María Alejandra, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.

Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….” Sentencia del 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012) con Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548.

Sobre lo antes expuesto, considera quien aquí decide que son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa y mantener la medida de privación judicial de libertad por encontrarse incólumes los requisitos exigidos por el Legislador para su imposición aunado a que este tipo de delitos no puede ser juzgado en libertad, conforme a decisión VINCULANTE del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y así se decide.-
Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LAS SOLICITUDES impetradas por los abogados César Curiel Hernández y Luís Rafael Atienza, representantes judiciales del acusado ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, quien se encuentra plenamente identificado en auto, referente a el saneamiento con fundamento en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, en 2 de Noviembre de 2011; La nulidad de la acusación; la nulidad de la prueba conformada por el lote de Trescientos Sesenta (360) cajas de cervezas; la separación del proceso de las siguientes probanzas: a) La Experticia de Regulación y Avalúo Real (folio 40 pieza 1); b) La Inspección Nº 9700-60-261...c) Experticia Química Nº 9700-060-262; la declaratoria de la nulidad absoluta del auto del 16 de febrero de 2.009, por el cual se decretó la cautelar privativa de libertar en contra del ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE...”; y la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado antes mencionado.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.



LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ