REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004327

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. KARYS SANCHEZ
ACUSADOS: FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA y OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DFENSORA PÙBLICA: ABG. ANA CALDERA


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy, 20 de Noviembre de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. Karina Zavala a fin de celebrar APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO relacionada con la causa Nº: IP01-P-2011-004327, instruida en contra de los acusados: FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA y OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, por el delito de: Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presente la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, de la comparecencia de los acusados FRANCISCO ALEXANDER GRANADO y OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA. Acto seguido toma la palabra el acusado FRANCISCO ALEXANDER GRANADO quien solicita revocar al defensor Privado y que se le designe un defensor público. Acto seguido la ciudadana jueza le manifiesta al alguacil que haga al llamado de un defensor público presentándose en la sala la Defensa Publica 2° Abg. Ana Caldera por la unidad de la defensa.

Seguidamente toma la palabra la Ciudadana jueza otorgando la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien narra los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia de los acusados presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal de los mismos y en consecuencia solicita una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de trafico en la Modalidad de Ocultación. A tal efecto se le otorga la palabra a la defensa Publica Abg Ana Caldera quien expone, los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico. En este estado se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, quedando identificado como FRANCISCO ALEXANDER GRANADO, nacido en fecha 26-06-1974, de 38 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Vigilante; domiciliado Parcelamiento Cruz Verde Calle Benedicto García al Lado de un Saiber, quien manifestó no querer declarar y OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, nacido en fecha 29-10-1986, de 26 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Ama de Casa; domiciliado Urbanización Cruz Verde Calle 19 Vereda 3 casa N° 07, teléfono 0416-227-8493-0268-252-96-36 Quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado FRANCISCO ALEXANDER GRANADO si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le preguntó a la acusada OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando la acusada, libre de coacción y apremio ante este tribunal : “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados FRANCISCO ALEXANDER GRANADO y OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA; se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...El 26 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Jefe EDGAR LEAL, Oficial Agregado EDIXON ACURERO y Oficial JOSE MEDINA, adscritos a la Policía del estado Falcón, se encontraban n labores de servicio en la puerta principal del Centro de Coordinación de PoliFalcon, ubicada en la avenida Roosselvelt, de esta ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, cuando se presenta una ciudadana de tez morena, de contextura gruesa de alta estatura, quien vestía para el momento blusa de color morado con estampado y pantalón jeans de color azul, quien quedo identificada como OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, acompañada de un ciudadano de tez negra, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco a rayas de color rojo, negro y azul, y mono deportivo de color negro a raya de color blanco quien manifestó ser funcionario de la Policial del Estado Falcón, actualmente de reposo y que quedo identificado como FRANCISCO ALEXANDER GRANADO COLINA, trayendo consigo la ciudadana una bolsa de comida PARA SU pareja de nombre ARGENIS RAFAEL BRAVO, el cual se encuentra recluido en la sala de Retención Policial de dicha Comandancia General. Así las cosas el Oficial Agregado EDIXON ACURERO, procede a revisar dicha bolsa de comida de material sintético de color amarillo, anudada en su único extremo con su mismo material, contentiva en su interior de la cantidad de doce (12) panes, localizando en dos (02) de ellos la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de dieciséis coma sesenta y dos gramos (16,62grs), tal y como consta en experticia botánica Nº 9700-060-809, realizada en fecha 27de septiembre de 2011, por la Técnico Superior Universitaria Nervis Romero, funcionario experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, razón por la cual los funcionarios de la Policía del estado Falcón procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos hoy imputados quienes fueron puestos a la orden de l Ministerio Publico....”





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 29-9-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusados, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”

El artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánico de Droga, establece lo siguiente:
“... Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
“...omisis”
9.-En establecimiento de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
“..omisis”

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, con un aumento de un tercio de la pena, conforme al artículo 163 numeral 9, lo que da un total de pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de de prisión, aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, toda vez que se trata de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de dieciséis como sesenta y dos gramos (16,62 gr.), da una pena a imponer de de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, procediendo este Tribunal de conformidad con el artículo 73 numeral 4, a rebajar un (1) año y ocho (8) meses de prisión, toda vez, que los acusados ha mantenido durante el proceso buena conducta aunado al hecho de no presentar antecedente penales, siendo primarios en delito por el cual fueron condenadas; en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es cinco (5) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.


Se condena a los acusados a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. .. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los acusados.. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a FRANCISCO ALEXANDER GRANADO, nacido en fecha 26-06-1974, de 38 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Vigilante; domiciliado Parcelamiento Cruz Verde Calle Benedicto García al Lado de un Saiber, y OVANNY ALEJANDRA CORONEL GARCIA, nacido en fecha 29-10-1986, de 26 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Ama de Casa; domiciliado Urbanización Cruz Verde Calle 19 Vereda 3 casa N° 07, teléfono 0416-227-8493-0268-252-96-36, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 9 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobe los acusados de autos TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ