REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001579

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE JUICIO ABG. KARINA ZAVALA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
ACUSADO (S): JOSÉ ALEXANDER PÉREZ QUEVEDO (LIBERTAD)
DEFENSORES: ABG. LEONARDO DIAZ VALVUENA y ABG. OMAR EL SAFADI
FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ELIZABETH SANCHEZ
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de Noviembre de 2012, siendo las 10:47 de la mañana, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación interpuesta y admitida en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ QUEVEDO, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye en la sala de Audiencia Nº 02, el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez ABG. KARINA ZAVALA, acompañada de la secretaria de sala, ABG. KARLYS SANCHEZ y el Alguacil de Sala. Acto seguido la ciudadana Juez, instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia luego de dejar transcurrir un lapso para que comparecieran todas las partes, se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: la Fiscal 21 del Ministerio Público, Abg. ELIZABETH SÀNCHEZ de la comparecencia los defensores privados, ABG. LEONARDO DIAZ VALVUENA y ABG. OMAR EL SAFADI y el acusado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ QUEVEDO.

Seguidamente toma la palabra la Ciudadana jueza otorgando la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien narra los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente juicio oral y público con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal de los mismos y en consecuencia solicita una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de trafico en la Modalidad de Ocultación. Seguidamente toma la palabra la defensa Privada ABG. LEONARDO DIAZ VALVUENA y ABG. OMAR EL SAFADI quien exponen, los fundamentos los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral y público.

Posteriormente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, quedando identificado como JOSÉ ALEXANDER PÉREZ QUEVEDO, nacido en fecha 09-10-1973, de 39 años de edad, Natural de Valencia Estado Carabobo, Profesión u Oficio Comerciante; domiciliado Cumarebo Sector Santa Elena cerca de la Posada San Pedro, teléfono 02580-1753 , quien manifestó no querer declarar.
Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ QUEVEDO si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos contenidos en la acusación Fiscal de fecha 18-8-2004, se refieren a un suceso que ocurrió el día 9-7-2004, mediante el cual resultó detenido el acusado de autos JOSÉ ALEXANDER PÉREZ QUEVEDO, y en donde este Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada es de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Ahora bien, para el momento en que ocurrieron lo hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 34, establecía la conducta de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo una pena de 10 a 20 años de prisión.

Así las cosas, observa este Tribunal que al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ QUEVEDO, le es atribuido un hecho ocurrido en fecha 9-7-2004, estando vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, al momento de que el acusado José Pérez admite los hechos se encuentra vigente la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que nos encontramos frente a una situación de sucesión de Leyes, siendo menester determinar cual es la ley aplicable, por lo que tenemos que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas preveía una pena para el delito de 10 a 20 años de prisión, sin embargo, posteriormente a la mencionada Ley, entro en vigencia la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al momento de que el acusado de forma libre y voluntaria admite el hecho y reconoce su culpabilidad se encuentra vigente la Ley Orgánica de Drogas, que prevé igualmente una graduación de penas de acuerdo a las cantidades de drogas incautadas.

Para el caso en concreto la pena aplicable sería de 8 a 10 años de prisión, prevista en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que si bien es cierto, la ley vigente es más benigna que la ley que regía para el momento del acto, igualmente es mas severa frente a la ley intermedia que estuvo vigente durante el juicio y por lo tanto frente a tal conflicto de leyes, éste debe ser resuelto a favor del acusado, siendo aplicable a juicio del Tribunal la ley intermedia, por favorecer al acusado atendiendo al principio de retroactividad de la ley penal. Y así se decide.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido, “...en razón de lo cual se conformo una comisión policial integrada por funcionarios adscrito al CICPC de la Sub-Delegación Tucaras y División nacional de Trafico Aéreo y Portuario, dicha comisión se traslado al sector antes mencionado, donde se dispuso un operativo de vigilancia estática, cercano a la residencia con características similares a las señaladas por el informante, logrando avistar a una persona con las características aportadas, razón de lo cual amparándose en la excepción establecida en el artículo 210, numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía de dos testigos, practicón una revisión a la vivienda, localizando en una de las habitaciones, TRES (3) SACOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, DOS DE ELLOS CONTENTIVOS DE VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, FORRADAS CON MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA PRESUNTAMENTE COCAINA...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solventes y producto químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años...
...Omisis...

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, establece una pena de prisión de ocho a diez años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (9) años de prisión, aplicando la rebaja de un tercio de pena, toda vez, que nos encontramos frente a una alta cantidad de droga, dando una pena de seis (6) años de prisión procediendo este Tribunal de conformidad con el artículo 73 numeral 4, a rebajar un año de prisión, por cuanto el acusado ha mantenido durante el proceso buena conducta, aunado al hecho de no presentar antecedente penales, siendo primaria en delito por el cual fue condenada; en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es cinco (5) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano José Alexander Pérez.. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JOSÉ ALEXANDER PÉREZ QUEVEDO, nacido en fecha 09-10-1973, de 39 años de edad, Natural de Valencia Estado Carabobo, Profesión u Oficio Comerciante; domiciliado Cumarebo Sector Santa Elena cerca de la Posada San Pedro, teléfono 02580-1753 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO prevista en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo d Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano José Alexander Pérez TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ