REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de noviembre del año 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004512
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud impetrada por el defensor público José Luís Rivero, en representación de la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, quien se encuentra plenamente identificado en auto, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Octubre de 2012, fecha fijada para llevar a cabo audiencia de conciliación en relación al presente asunto seguido en virtud de la Querella presentada por el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, en contra de la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana acusada MIGUELINA MOH AREVALO, el Defensor Publico Cuarto ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, el querellante JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, quien solicitó la palabra y expuso que no ha podido localizar a sus abogados defensores KEVIN OBERTO REYES y ABG. HELY SAUL OBERTO REYES, por lo que a la brevedad consignaría poder donde nombre a otros abogados que lo representen.

Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público Cuarto, abogado José Luís Rivero, y expuso: “por cuanto lo solicitado en esta sala por el querellante, esta defensa se opone, ya que en fecha 06/08/2012 los abogados privados del querellante estuvieron presentes en dicha audiencia diferida quedando así notificados para la posterior audiencia de conciliación, viéndose el caso esta defensa considera de que dichos abogados privados tienen conocimiento de dichas fechas de audiencias como tal, así llevándose un retardo procesal en dicha causa, es por eso que solicito que dicha causa sea desestimada según como lo establece el articulo 416 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como es la falta de interés y el abandono de dicha querella”.

Al respecto esta Juzgadora en fecha 15 de noviembre del año 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de conciliación, como punto previo declaró sin lugar la solicitud de la defensa, consistente en la solicitud de desistimiento de la presente querella de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando sus fundamentos de hecho y de derecho de la siguiente manera:

Establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El Acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos, o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación”.

Señala la norma ut supra, que el acusador privado que desista o abandone el proceso deberá pagar las costas producidas, señalando que dicho desistimiento podrá realizarlo en cualquier grado y estado del proceso, bien sea el acusador privado o su apoderado siempre que posea poder expreso, igualmente establece la norma que será responsable el acusador privado cuando los hechos en que funda su acusación sean falsos, o bien cuando litigue con temeridad
Por otro lado, señala el artículo antes citado, que la acusación privada se entenderá como desistida cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público, señalando de igual manera que se entenderá como abandonada la acusación privada si se deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación por escrito.

En este sentido es menester realizar un recorrido por la presente causa:
En fecha 7 de octubre del año 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente acusación privada.
En fecha 19 de octubre del año 2011, se le dio entrada a la acusación privada, la cual fue presentada por losa bogados Hely Saúl Oberto y Kevin Oberto, en su carácter de Apoderados Judiciales, del ciudadano Juan Yamil Gamero Hernández, en contra de la ciudadana Miguelina Moh Arevalo, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
En fecha 19 de octubre del año 2011, este Tribunal dicto resolución en la cual admite la acusación privada de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de diciembre del año 2011, comparecio por ante este Tribunal el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, representado en este acto por el ABG. KEVIN OBERTO REYES, quien manifestó que ratificaba la acusación privada contra la ciudadana Miguelina Moh Arevalo, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, presentada ante este tribunal en fecha 19/10/2011.
En fecha 31 de enero del año 2012, fue presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en donde los abogados Hely Saúl Oberto y Kevin Hely Oberto Reyes solicitan a esta Instancia Judicial se le notifique a la ciudadana Miguelina Moh Arévalo para que Designe de un defensor y en caso de no hacerlo se le designe uno Publico.
En fecha 16 de febrero de año 2012, la ciudadana Miguelina Moh Arévalo solicita a este Tribunal copia certificada del presente expediente y a su vez solicita un defensor público.
En fecha 5 de marzo del año 2012, se dicto auto en la cual se da por recibido escrito presentado por los abogados Hely Saúl Oberto y Kevin Oberto, y escrito presentado por la ciudadana Miguelina Moh Arévalo, mediante el cual solicitan en el primero de ellos que se designe defensor Público a la ciudadana Miguelina Moh, en el segundo de ellos copias certificadas el presente asunto y el tercero de ellos donde la ciudadana Miguelina Moh solicita la designación de un defensor Público, ordenado en este Tribunal en relación a la solicitud de copias certificadas acordar las mismas por no ser contrarias a derecho y librar boleta de notificación a la Coordinación Regional de la Defensa a los fines de que designe defensor público a la ciudadana antes mencionadas.
En fecha 12 de julio del año 2012, este Tribunal dicto auto en la cual procede a fijar Audiencia de Conciliación, conforme al artículo 409 de la Norma Adjetiva Penal, para el día 6 de agosto de 2012, A LAS 10:00 de la mañana.
En fecha día 6 de agosto de 2012, día fijado para llevarse a cabo la audiencia de conciliación, se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana Miguelina Moh Arevalo, el Defensor publico cuarto Abg. José Rivero, los abogados KEVIN OBERTO REYES, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Querellante JUAN YAMIL GAMERO HERRERA (de quien no consta resulta de boleta de notificación) y de su Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, por lo que se acordó diferirla para el día 23 de agosto de 2012 a las 02:30 de la tarde.
En fecha 23 de agosto del año 2012, día fijado para llevarse a cabo la audiencia de conciliación, se deja constancia que se encuentra presente en sala la ciudadana Miguelina Moh Arévalo, igualmente se deja constancia que no encuentra presentes el Defensor Publico 4º, los apoderados del Querellante KEVIN OBERTO REYES y HELY SAUL OBERTO quienes se encuentran notificados y del Querellante JUAN YAMIL GAMERO HERRERA (de quien no consta resulta de boleta de notificación) cuya boleta se consigno vía fax al estado Mirando y no consta la resulta, siendo diferida para el día 12 de Septiembre de 2012 A LAS 09:30 de la Mañana.
En fecha 12 de septiembre del año 2012, día fijado para llevarse a cabo la audiencia de conciliación, se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, el Defensor Publico Cuarto Abg. José Rivero, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Querellante JUAN YAMIL GAMERO HERRERA (de quien no consta resulta de boleta de notificación) y de su Abogado HELY SAUL OBERTO REYES y KEVIN OBERTO REYES, siendo diferida para el día 4 de octubre de año 2012 A LAS 09:30 de la Mañana.
En fecha 4 de octubre de año 2012, día fijado para llevarse a cabo la audiencia de conciliación, se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia de la incomparecencia del Querellante JUAN YAMIL GAMERO HERRERA (de quien no consta resulta de boleta de notificación) y de su Abogado HELY SAUL OBERTO REYES y KEVIN OBERTO REYES (quienes fueron notificados de manera positiva), siendo diferida para el día 30 de octubre de año 2012 A LAS 09:30 de la Mañana.
En fecha 30 de octubre de año 2012, día fijado para llevarse a cabo la audiencia de conciliación, se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes la acusada MIGUELINA MOH AREVALO, el Defensor Publico Cuarto ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, el Querellante JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los defensores Privados ABG. KEVIN OBERTO REYES y ABG. HELY SAUL OBERTO REYES, audiencia ésta donde el querellante JUAN YAMIL GAMERO HERRERA: “expone y manifiesta que no asistieron y no puede localizar a sus abogados defensores a los ABG. KEVIN OBERTO REYES y ABG. HELY SAUL OBERTO REYES y de tal manera que en la brevedad consignara poder donde nombre a otros abogados que lo representen” y posteriormente expuso el Defensor Público Cuarto por cuanto lo solicitado en esta sala por el querellante, esta defensa se opone, ya que en fecha 06/08/2012 los aboga

De lo antes esbozado, se desprende que el querellante JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, ha cumplido con su deber de impulsar la querella presentada, es decir que le ha dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, tan es así, que visto que sus apoderados no eran localizado nombró a nuevos abogados.

Ahora bien, la defensa privada en su solicitud, señala que se opone al nombramiento de nuevos abogados por parte del querellante, basándose en que los abogados que para el momento de la audiencia representaban al ciudadano Juan Yamil Gamero, habían quedado notificados en fecha 6-8-2012, solicitado por tal motivo el desistimiento de la presente querella, verificando esta Juzgadora que efectivamente en fecha 6-8-2012 unos de los abogados que asistía al querellante quedo notificado para la audiencia de fecha 23-8-2012, fecha para la cual no asistieron ninguna de la partes, salvo la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, quedando nuevamente fijada la audiencia para el día 12-9-2012, en donde fueron libradas la boleta de notificaciones siendo positiva las boleta de los representantes del querellante, más no fue positiva la notificación del ciudadano Juan Yamil Gomero, asistiendo a tal acto solamente la defensa pública y la acusada, motivo por el cual se difiere para el día 4-10-2012, en donde nuevamente no consta resulta de boletas de notificación del ciudadano Juan Yamil Gamero y sus representantes judicial, lo cuales no asistieron a la audiencia, siendo diferida para el día 30-10-2012, fecha esta donde el acusado informa al Tribunal que nombrarà otros abogados por cuanto no se ha comunicado con ello.
Al respecto, esta juzgadora debe señalar, que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal , señala entre otras cosas, que: “... la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público...”, desprendiéndose de la revisión del presente asunto penal, que el querellante JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, las veces que no asistió a la audiencia de conciliación, vale decir, los días 6 y 23 de agosto de 2012, 12-9-2012 y 4-10-2012, fue motivado a la falta de notificación de manera efectiva. Ahora bien, con respecto a los abogados que representan al querellante, esta Juzgadora observa que efectivamente en fecha 6-8-2012, quedo notificado en sala el abogado KEVIN OBERTO REYES, para la nueva fecha de fijación de audiencia de conciliación, sin embargo no puede esta Juzgadora atribuirle al querellante la incomparecencia de sus abogados, pues el ciudadano Juan Yamil Gomero de manera responsable y vista la incomparecencia de sus abogados representantes informó al Tribunal que le había sido imposible comunicarse con ello y que por tal motivo nombraría otros abogados que lo representaran, como en efecto lo hizo.

De manera pues, que la solicitud realizada por la Defensa Pública, esto es, la declaratorio por este Tribunal del desistimiento de la presente querella, resulta improcedente a toda luces, pues la incomparecencia de los abogados no puede atribuírsele al querellante, toda vez, que nos encontramos en la momento procesal de fijación de audiencia de conciliación, por cuanto ya ha sido ratificada la querella por parte del querellante, asì como admitida por este Tribunal por cumplir con lo estipulado en el artículo 401 COPP, correspondiéndole al Tribunal dictar auto para fijar de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal la referida audiencia de conciliación, como en efecto se hizo, y noticiar de manera efectiva a cada una de las partes del presente asunto de la fecha en que se llevará a cabo la referida audiencia, no operando así lo establecido en el artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “...La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada...” pues el estado procesal de la causa era la realización de la audiencia de conciliación, la cual fu fijada por esta Instancia Judicial, luego de haber sido ratificada la querella y admitida.

Sobre lo antes expuesto, considera quien aquí decide que son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, ello conforme a lo estipulado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada por el defensor público José Luís Rivero, en representación de la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, quien se encuentra plenamente identificado en auto, ello conforme a lo estipulado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.



LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ