REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000777

Vista la solicitud de cese de la medida preventiva de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por el Abg. EDER HERNANDEZ, a favor de su defendido LUIS MANUEL MARTINEZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 6.889.396, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos WENDY VENTURA DE LOPEZ Y LEONARDO ALBERTO LOPEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta entre otras cosas, que: con fundamento a la de decisión dictada por la corte de apelaciones recurso 2012-076, en donde se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Rodrigo Rujano, solicita para su defendido, quien se encuentra en arresto domiciliario, el decaimiento de la medida a la que se encuentra sometido y se le imponga presentación por ante este Tribunal cada 15 días a los fines de que comparezca por sus propios medios a las audiencias orales fijadas por este tribunal hasta el pronunciamiento definitivo en el presente asunto, solicitud que realizó con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 17 de Abril de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado arriba identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, decretando el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 18-5-2010 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 28-11-2011 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


En este sentido, debe atenderse que uno de los delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a EXTORSIÒN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el cual establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 16 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.

Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).

Así entonces, vemos las causas de diferimiento de audiencia:

Se fijo audiencia de preliminar para el día 18-10-2010, la cual fue realizada en fecha 28-11-2011, en virtud de los siguientes diferimientos:

12-1-2011: se fija audiencia para el día 3-2-2011, en virtud de encontrarse el Tribunal acéfalo.

3-2-2011: Se difiere audiencia en virtud de encontrarse la juez de reposo medico.

28-2-2011: Se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en la continuación de juicio oral y público.

14-3-2011: Se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en la continuación de juicio oral y público y Defensa Privada.

30-3-2011: Se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en la continuación de juicio oral y público.

13-4-2011: no hubo despacho.

5-5-2011: no hubo despacho.

25—5-2011: se difiere por incomparecencia de la victima quien no se encontraba notificada

17-6-2011 Se difiere por encontrase la jueza de reposo medico

28-9-2011 Incomparecencia de la Defensa Privada.

6-10-2011: Se difiere por incomparecencia del Fiscal y falta de traslado de acusados.

24-10-2011 Incomparecencia de la Defensa.

Ahora bien en fecha 12-1-2012, ingresa a este Tribunal la presente causa, fijándose audiencia de acto de sorteo de selección de escabinos para el día 20-1-2012, lo cual fue realizado y se fija la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, reacusación y excusas para constituir el juicio mixto para el día 13-2-2012.

En fecha 13-2-2012: Se difiere audiencia para resolver sobre las inhibiciones y reacusación y excusas por incomparecencia de la Fiscalía, Victima y Defensa Privada.

En fecha 1-3-2012: Se difiere audiencia para resolver sobre las inhibiciones y reacusación y excusas por incomparecencia de la Victima, Traslado de acusado y Defensa Privada.

En fecha 22-3-2012: Se difiere por incomparecencia de escabinos y victima.

10-4-2012: Se difiere por incomparecencia de escabinos y victima.


En este orden de ideas, debe esta Juzgadora señalar que en fecha 13 de septiembre de 2012, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en recurso signado con el número IP01-P-2010-000777, en ocasión a recurso de apelación de auto ejercido contra decisión dictada por este Tribunal en este mismo asunto penal, señalo:

“...Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto y visto el contenido de la decisión objeto del recurso se observa, que el ciudadano acusado se encuentra siendo procesado por los hechos acontecidos en fecha 15 de abril del 2010, cuando:
“…Siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, éstos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, en virtud de: denuncia interpuesta por la ciudadana WENDY VENTURA DE LÓPEZ, ya identificada en autos, a través de la cual manifestó que luego de haber sido objeto del hurto de una camioneta, marca Toyota placas XJD-227, propiedad de su esposo LEONARDO ALBERTO LÓPEZ LOYO, por tratar de recuperar la misma, sostuvo comunicación con uno de ellos, específicamente LUIS MANUEL MARTÍNEZ ISEA, con quien ha establecido vínculos de amistad por más de treinta años. y le exigía una cantidad de dinero para lograr la devolución de la misma, desprendiéndose De as actas que integran el presente asunto que sólo el figura como negociador, por lo que luego interponer la denuncia y habiendo realizado lo concerniente los funcionarios de la policía científica se dirigen a la Urbanización Cruz Verde, Bloque 4, de esta Ciudad, lugar donde la ciudadana WENDY VENTURA DE LÓPEZ haría entrega del dinero al imputado LUIS MANUEL MARTÍNEZ VENTURA, quien luego de recibir la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES se Va del lugar y se traslada en el vehículo que conducía, siendo éste un Fiat, Siena, color blanco, placas amarillas, hasta la Avenida El Tenis, específicamente frente al Hospital General de Coro, donde se encontraba en imputado RODRIGO JAVIER RUJANO FLORES con la camioneta que le fuere hurtada a la víctima, por lo que una vez ahí con las previsiones del caso, se lograr(sic) la aprehensión de los hoy imputados, quienes tenían en su poder como evidencias de interés criminalistico, el dinero antes mencionado y celulares móviles, por lo que se logra la aprehensión situación de flagrancia de los mismos, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delito previstos en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WENDY VENTURA DE LÓPEZ y LEONARDO LÓPEZ LOYO…”

Partiendo de tal circunstancia, estiman los que aquí deciden que tal conducta demuestra la presunta comisión de los hechos punibles como lo son EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO. De igual manera se obtiene de la revisión del asunto principal que desde la fecha de celebración de la audiencia oral de presentación, 18 de abril del 2010, hasta la fecha en la cual el defensor privado interpuso el presente recurso de apelación, 05 de mayo del 2012, han transcurrido mas de dos años consecutivos de privación de Libertad, aunado al hecho de que desde el día 24 de Septiembre del 2010, fecha en la cual se fijo la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, previa acusación presentada por el representante del Ministerio Público en fecha 18 de mayo del 2010, han ocurrido una serie de diferimiento en las audiencias de las cuales se extraen:

- 24/09/2010, se fija audiencia preliminar para el día 18/10/2010.
- 12/01/2011, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 03/02/2011 por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho desde el mes de octubre.
- 16/02/2011, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 28/02/2011 por cuanto el Juez del Tribunal se encontraba de reposo medico.
- 28/02/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima para el día 14/03/2011.
- 14/03/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la totalidad de las partes para el día 30/03/2011.
- 30/03/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima para el día 13/04/2011.
- 15/04/2011, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 05/05/2011 por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho.
- 09/05/2011, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 25/05/2011 por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho.
- 25/05/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y defensa, para el día 17/06/2011
- 09/08/2011, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 19/08/2011, por cuanto el Juez del Tribunal se encontraba de reposo medico.
- 19/09/2011, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 28/09/2011 por cuanto no se realizo la misma.
- 28/09/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y defensa para el día 06/10/2011.
- 06/10/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público y falta de traslado, para el día 25/10/2011.
- 25/10/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, defensa y falta de traslado, para el día 28/11/2011, fecha en cual se llevo a cabo la misma, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio.
- 12/01/2012, se le da entrada al asunto principal ante el tribunal de Juicio, ordenándose la fijación de sortero ordinario para la selección de escabinos para el día 20/01/2012.
- 20/01/2012, se efectuó acto de sorteo para selección de escabinos, fijándose Audiencia de Inhibición, reacusación y excusas, para el día 13/02/2012.
- 13/02/2012, se difiere Audiencia de Inhibición, reacusación y excusas, motivado a la incomparecencia de la victima, defensa, escabinos y falta de traslado, para el día 01/03/2012.
- 01/03/2012, se difiere Audiencia de Inhibición, reacusación y excusas, motivado a la incomparecencia de la victima, defensa, escabinos y falta de traslado, para el día 22/03/2012.
- 22/03/2012, se difiere Audiencia de Inhibición, reacusación y excusas, motivado a la incomparecencia de la victima y escabinos para el día 10/04/2012.
- 10/04/2012, se difiere Audiencia de Inhibición, reacusación y excusas, motivado a la incomparecencia de la victima y escabinos, para el día 26/04/2012.
- 26/04/2012, se constituye en Tribunal Unipersonal para que conozca el presente asunto penal, fijándose apertura a Juicio Oral y Publico para el día 23/05/2012, fecha en la cual se difiere el mismo por incomparecencia de la victima por falta de notificación.

De tal recorrido procesal se evidencia que el retardo alegado por la Defensa Privada se debe a diversos diferimientos motivados a la falta de asistencia de las partes y falta de despacho en el órgano jurisdiccional, siendo que las mismas se discriminan de la siguiente manera : falta de traslado 03, falta de asistencia de la victima 08, inasistencia de la defensa 04, inasistencia de los escabinos convocados 04 y por falta del despacho en el Tribunal de la causa 07, debiéndose acotar entonces que de tales resultados existe un grave retardo en la celebración de los actos fijados en el asunto principal, el cual no puede ser imputado en su totalidad a la defensa y mucho menos a su defendido.

Una vez analizado lo anteriormente trascrito concluyen los integrantes de esta alzada que ciertamente hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años bajo la Medida de coerción personal dictada por el Órgano Jurisdiccional, en rigor de esto cabe señalar que el Decaimiento de la Medida de coerción personal a que aduce el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo se produce por el transcurso del tiempo, vale decir los dos años, sino que debe entenderse el bien jurídico afectado, que en el presente asunto el Ministerio Público imputó al ciudadano, de allí que esta Corte de Apelaciones con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y compartiendo el criterio Jurisprudencial antes citado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, y Revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 25 de Abril de 2012, mediante la negó el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: RODRIGO JAVIER RUJANO FLORES.-

En consecuencia, se le sustituye por dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación cada 15 días ante el Tribunal de Juicio y prohibición de salir del estado Falcón sin la autorización del Tribunal, las cuales se ordenan imponer personalmente al acusado conforme al articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide....”

En este sentido, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Corte de Apelaciones y con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal procede a decretar el decaimiento de la medida de arresto domiciliado que pesa sobre el acusado, siendo que tal medida se equipara a una privación judicial preventiva de libertad, criterio éste que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, impuesta al ciudadano LUÌS MANUEL MARTINEZ, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, actualmente, estimando esta jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas WENDY VENTURA DE LOPEZ Y LEONARDO ALBERTO LOPEZ, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido el autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos.

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del acusado desde el sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de acercarse a las víctimas y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Igualmente se ordena fijar el juicio oral y público por auto separado. Y así se decide.-


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, interpuesta por el abogado EDER HERNADEZ a favor de su defendido LUÌS MANUEL MARTINEZ, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ello con fundamento en el artículo 244, 0 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas WENDY VENTURA DE LOPEZ Y LEONARDO ALBERTO LOPEZ.

Librese oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea incluido en el registro de presentaciones llevado por esa oficina. Ofíciese a la Comandancia a los fines de que sea trasladado el acusado hasta esta sede judicial a los fines de imponerlo de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Publíquese, regístrese.


Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
KARINA ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
KARLYS SÁNCHEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA SECRETARIA