REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-004191

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud realizada por los abogados privados Víctor González y Jesús Ramón Rodríguez, del acusado Roderid José Bello, referente a la división de la continencia de la causa, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Expone los abogados privados en su escrito de solicitud lo siguiente: “... Hemos tenido conocimiento que con fecha 28-05-2012 el Despacho a su cargo fue informado de que el ciudadano REIMER JOSE MAVARES MARMOL (antes también nuestro defendido) y que fuere procesado por los mismos hechos que RODERID JOSE BELLO ANCIANI, ya no se encontraba en el sitio de reclusión preventiva designado por el Tribunal en su oportunidad, de quien desconocemos en forma absoluta su paradero...A la fecha no ha ocurrido ninguna aprehensión material en su contra como tampoco se sabe de su destino y suerte física. A dicha defensa renunciamos formalmente con esta misma fecha en escrito separado...”


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La continencia de la causa deriva del principio de indivisibilidad de los elementos subjetivos y objetivos que determinan el proceso, vale decir, sujetos, causa y objeto, por ello, ante cualquier factor de conexión procesal relacionados con tales elementos, se procederá conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, saber:

ART. 73.—Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se le imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.

ART. 74.—Excepciones. El tribunal que conozca del procedimiento en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o imputada contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas.

De lo antes trascrito, y aplicado al caso concreto, se observa que se pretende lograr la unidad del proceso a fin de que el juicio oral y público que se desarrolle sea presenciado por el mismo juez que dictará la sentencia, frente a unas mismas partes y respecto de un mismo título-objeto, constituyendo esa declaración final, principalmente, el resultado de la aplicación del principio de economía procesal, con el propósito de evitar, de este modo, decisiones contradictorias; debiendo solo dividir o separar la continencia de la causa, de manera excepcional, cuando en primacía de otros principios constitucionales, se haga necesaria a los fines de impartir justicia de manera pronta y oportuna, a los ajusticiables.

Es preciso señalar, que el presente asunto, es seguido a los ciudadanos Roderid Bello y Reiner Mavarez, quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada prevista y sancionada en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante de la artìculo 19 numeral 7 de la misma ley y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de Extorsión Genérica previsto y sancionada en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 eiusdem; respectivamente, y sobre los cuales pesa Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 250 de la norma adjetiva penal, estando recluido el acusado Roderid Bello en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y el acusado Reiner Mavarez estuvo en el Internado Judicial del Estado Falcón hasta el día que tal recinto penitenciario fue clausurado, siendo trasladado a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; evidenciándose entonces que ambos acusados se encuentran en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, misma jurisdicción de este tribunal.

Por otra parte, se observa de la revisión de la causa que ha habido varios diferimientos por motivos diversos, a saber:

FECHA DE AUDIENCIA MOTIVO DE DIFERIMIENTO
17-4-2012 Fue diferida la audiencia por incomparecencia de los defensores privados Víctor Llamozas, Gregorio Llamozas, Jesús Rodríguez y Faviola González y la victimas.
4-5-2010 Fue diferida la audiencia por incomparecencia de escabinos seleccionados y de la víctima
18-5-2012 Fue diferida la audiencia por incomparecencia del acusado Reiner José Mavarez, quien no fue debidamente trasladado desde el internado a esta sede judicial.
20-8-2012 Fue diferida la audiencia por incomparecencia de Fiscalìa 7ma del Ministerio Público y de los acusado Roderid José Bello y Reiner José Mavarez, por cuanto no fueron libradas las boletas de traslado.

24-9-2012 Fue diferida la audiencia por incomparecencia del acusado Reiner José Mavarez, quien no fue traslado.


Así las cosas, es evidente que los diferimientos para la celebración de la juicio oral y público, se deben a factores múltiples, y no son atribuibles exclusivamente al acusado REINER JOSE MAVAREZ, observando quien aquí se pronuncia, que de las cinco audiencias señaladas solo dos han sido por falta de traslado del acusado Reiner Mavarez, las otras tres audiencias han sido producto de la falta de defensores privados, falta de traslado de los dos acusado de autos por emisión de las boletas de traslado y por falta de los escabinos seleccionados y de la víctima, razón por la cual considera este tribunal que las inasistencias del acusado Reiner Mavarez a las diferentes audiencias, no constituyen tácticas dilatorias para celebrar el juicio oral y público.
De manera que, en la presente causa los motivos del diferimiento de la audiencia para la celebración del juicio oral y público, no existe ninguna coincidencia con las excepciones previstas en la ley, que justifiquen la división de la continencia de la causa solicitada por la defensa del encartado RODERID BELLO, y en atención al principio de economía procesal y de la unidad del proceso, de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de dividir la continencia de la causa seguido a los ciudadanos Roderid Bello y Reiner Mavarez, quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada prevista y sancionada en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante de la artículo 19 numeral 7 de la misma ley y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de Extorsión Genérica previsto y sancionada en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 eiusdem, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

Por último siendo que para el día 17 de octubre del año 2012, se encontraba fijada la apertura a juicio oral y público en el presente asunto, la cual no se realizo en virtud de no haber despacho en el tribunal, se acuerda fijarla nuevamente para el día 22 Noviembre 2012 a las 10:30 a.m. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de división de la continencia de la causa en el asunto seguido a los ciudadanos RODERID BELLO Y REINER MAVAREZ, quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada prevista y sancionada en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante de la artículo 19 numeral 7 de la misma ley y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de Extorsión Genérica previsto y sancionada en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 eiusdem; ello de conformidad con lo señalado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Acuerda fijar audiencia de apertura a juicio oral y público para el día 22 Noviembre 2012 a las 10:30 a.m. Cúmplase. Notifíquese a la partes y librese boleta de traslado para el día 22 Noviembre 2012 a las 10:30 a.m.

JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA E
LA SECRETARIA
KARLY SANCHEZ