REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004321
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en virtud de la acusación privada presentada por los Abogados Salvador Guarecuco y Marbella Mercedes Zarraga Mendoza, en su carácter de apoderados de la ciudadana Nesbraska Alastre Mateo, titular de la cédula de identidad 20.570.299, domiciliada en Puerto Cumarebo, calle Sagitario, quinta Reneton del Zamora del estado Falcón, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO CABRERA SALCEDO, por el Delito de DAÑOS GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 473.2 del Código Penal Venezolano Vigente, se procede a tomar decisión en cuanto a su admisión en los términos siguientes:
En fecha 24-10-2012, los Abogados Salvador Guarecuco y Marbella Mercedes Zarraga Mendoza, en su carácter de apoderados de la ciudadana Nesbraska Alastre, ratificaron la acusación privada presentada en fecha 22 de octubre de 2012.
Ahora bien, el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“... La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
3.- El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima
7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la acusaciones privadas deben ser interpuesta ante el Tribunal de Juicio, igualmente señala la norma que deben cumplirse con cierto requisitos para su admisión, en tal sentido procede esta Juzgadora a la verificación de estos para finalmente emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación privada presentada, a saber:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
NEBRASKA ALASTRE MATEO, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio: estudiante, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 20.570.299, domiciliada en Puerto Cumarebo, calle Sagitario, Quinta Reneton, del Zamora del estado Falcón, teléfono 0424-6107002 y 0412-173-4760, con ningún grado de parentesco con el acusado aún cuando son vecinos.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
GUSTAVO ANTONIO CABRERA SALCEDO, Venezolano, 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 10.704.349, domiciliado en Puerto Cumarebo, calle Sagitario, diagonal al Taller de Herrería Galicia del Municipio Zamora estado Falcón.
3.- El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
Daños genéricos, previsto y sancionado en el artículo 473.2 concatenado con el articulo 77 numerales 8, 14 y 18 eiusdem.
Ahora bien, con respecto al lugar, día y hora aproximada de su perpetración los acusadores señalan que entre su exposición de los hechos lo siguiente:
“...en fecha 18 de agosto de 2012, siendo las 20:00 horas
de la noche, se presento ante el Comando Regional N2 4, Destacamento N 42, una de nuestras poderdantes, quien dijo ser y llamarse MILAGRO DEL CARMEN MATEO DE ALASTRE, titular de la cédula de identidad N V.- 7.499.040, venezolana, F/N:20/05/63, de 49 años de edad, estado civil casada, profesión y oficio cuidados del hogar, teléfono de ubicación: 0268-989-5317, natural de Coro, Estado Falcón, residenciada en la carretera Nacional Morón-Coro, sector El Cristal, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, quien sin estar bajo ningún tipo de presión manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “el día de hoy yo andaba comprando comida en compañía de mi hija y mi nieto de dos años, cuando llegamos a mi casa el vecino mío prendió su camión y lo estrello contra mi camioneta Hilux de mi propiedad por un costado con la finalidad de causarme daño, yo pienso que es un atentado contra mí, en ese momento salió la señor-a que vive con él y trato de controlarlo lo que si note es que este señor andaba demasiado rascado, cuando la pareja de él lo bajo del carro comenzó a insultarme diciéndome vieja sin vergüenza, y cuanta grosería se le pasaba por su mente como pude me metí para mi casa y espere que mis hijos llegaran por tal motivo me encuentro en este comando con la finalidad de denunciar a este señor ya que tengo mucho miedo no me vaya hacer algo a mió a mis hijos...”.
De los antes esbozado se desprende que los acusadores no señalan la hora aproximada de la perpetración del delito que se acusa, pues en la narración de los hechos, exponen es la hora aproximada donde la ciudadana Milagro del Carmen Mateo, a quien señala como una de sus apoderadas, se presentó ante el Comando Regional N2 4, Destacamento N 42, más no indican la hora aproximada en que ocurrieron los hechos denunciados. Igualmente no indica en la denuncia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, ya que solo se limitan a indicar que “...cuando llegamos a mi casa...”. Por otro lado observa este Tribunal que los acusados señalan en su escrito que la acusación la están interponiendo en nombre de la ciudadana NEBRASKA ALASTRE MATEO, a quien señalan como victima, sin embargo en los hechos que exponen indican como una de sus apoderadas a la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MATEO DE ALASTRE, a quien señalan como una de sus apoderadas y quien es la persona que presuntamente realiza la denuncia.
Dicho lo anterior, considera esta Instancia Judicial que la falta indicada es subsanable y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga a los acusadores privada un plazo de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir de la notificación, para que subsane su demanda, debiendo indicar la hora aproximada en que ocurrieron los hechos objeto de la presente acusación, además de indicar si en este acto se encuentran representando a la ciudadana Milagro del Carmen Mateo de Alastre, y de ser así indicar la relación de sus relaciones de parentesco con el acusado. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, OTORGA a los acusadores privados Abogados Salvador Guarecuco y Marbella Mercedes Zarraga Mendoza, en su carácter de apoderados de la ciudadana Nesbraska Alastre Mateo, el plazo de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir de la notificación a los acusadores, para que subsane su demanda, debiendo indicar la hora aproximada en que ocurrieron los hechos objeto de la presente acusación, además de indicar si en este acto se encuentran representando a la ciudadana Milagro del Carmen Mateo de Alastre y de ser así indicar la relación de sus relaciones de parentesco con el acusado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a los acusadores
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA
LA SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ