REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002047
ASUNTO : IP01-P-2010-002047


AUTO DE REDENCION DE PENA POR ESTUDIO Y TRABAJO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.822, sentenciado a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MOISES JORDAN, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de Los Morros estado Guarico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/11/2011 hasta el 17/09/2012, con la actividad de Aseo de Población, de la cual el penado asistió a un total de un mil setecientas cuarenta y cuatro (1744) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Despacho de Justicia que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Penitenciaria General de Venezuela, del ciudadano PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.822, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro de ese Centro Penitenciario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil setecientas cuarenta y cuatro (1744) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: un mil setecientas cuarenta y cuatro (1744) horas efectivamente laboradas equivalen a SIETE (07) MESES OCHO (08) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de TRES (03) MESES DIECINUEVE (19) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.822, partiendo de la mas reciente actualización de computo de cumplimiento de pena de fecha 15 de Agosto de 2012, en la cual tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS UN (01) MES VEINTITRES (23) DIAS, y desde esa fecha hasta el presente tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DIAS y por cuanto le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en esta misma fecha en TRES (03) MESES DIECINUEVE (19) DIAS de pena, en consecuencia tiene como tiempo de total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES UN (01) DIA, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 02 de Abril de 2013.

Luego de hecha la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, NUEVE (09) MESES DE PENA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, DOS (02) AÑOS, a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 02 de Abril de 2013

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.822, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de Los Morros estado Guarico, en TRES (03) MESES DIECINUEVE (19) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.607.822. Líbrese oficio a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de Los Morros estado Guarico para que proceda a emitir la constancia de buena conducta a favor del penado de marras si fuera el caso para poder emitir este Tribunal el pronunciamiento que corresponda. Líbrese notificación al penado de marras para que proceda a consignar constancia de residencia ubicada a mas de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el delito por el cual purga condena, para poder este Tribunal emitir el pronunciamiento que corresponda. Líbrese copia certificada del presente Auto al Tribunal de Control y Vigilancia que corresponde, para que proceda a fijar audiencia con el fin de imponer al penado de marras de su contenido. Notifíquese al penado así como al resto de las partes de la presente resolución. Se agrega al asunto oficio procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de Los Morros estado Guarico, mediante la cual remite solicitud de redención correspondiente al penado de marras. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000534