REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001259
ASUNTO : IP01-P-2010-001259


En ocasión del traslado del ciudadano KENNY LEONEL MOLERO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.313.982; desde el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana estado Táchira hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia por traslado interpenal, ante tal información es menester señalar:

El ciudadano KENNY LEONEL MOLERO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.313.982, fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSE LPOEZ ROMERO.

Así las cosas, en ocasión al traslado señalado resulta pertinente la emisión del exhorto correspondiente que faculte expresa y formalmente para el control y vigilancia penitenciaria de dicho penado a un Juez de la Fase de Ejecución de aquel lugar, dado que con ese traslado se coloca al mentado condenado bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”

De tal manera, que en aras de una tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar que el cambio de sitio de reclusión constituya un obstáculo para que el penado pueda optar a los distintas formas de cumplimiento de la pena y lograr su rehabilitación y reinserción efectiva a la sociedad, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena librar EXHORTO a la Unidad de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que asuma el control y vigilancia penitenciaria del penado KENNY LEONEL MOLERO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.313.982, y en fin ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los contenidos en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de la vigilancia y control del penado, debiendo dictar los pronunciamientos que juzgue necesarios para prevenir las irregularidades que observe al momento de realizar visitas al Establecimiento Penitenciario y en consecuencia podrá:

1) Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control.
2) Remitir información periódica a este despacho judicial, en relación a cualquier incidencia que se verifique en el curso de la Vigilancia requerida.
3) La designación en caso que sea procedente de defensor que lo asista en los demás actos procesales que se efectuaren en la presente causa.
4) Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal vigilante, deberá además canalizar a través del Equipo Multidisciplinario de esa localidad, se le practiquen al penado las evaluaciones correspondientes en cuanto a las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena (1/4), es decir, DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES PENA CUMPLIDA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES, a partir del 19 de Mayo de 2013, a las doce del día. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES, a partir del 19 de Enero de 2017, a las doce del día. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES, a partir del 19 de Diciembre de 2017, a las doce del día. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: 19 de Septiembre de 2020, a las doce del día, así como se solicita del Tribunal Vigilante se le solicite al penado la consignación de los demás requisitos de ley, a los fines de poder este Tribunal, su juez natural emitir pronunciamiento al respecto. En aras de garantizar la observancia del presente Exhorto, se anexan al ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda por distribución, los siguientes documentos: copia certificada del Auto mediante el cual se acuerda la Redención de la pena por el trabajo y el estudio así como la actualización del computo de cumplimiento de pena del penado de marras. Notifíquese al penado y las partes. Ofíciese al Circuito Judicial del estado Zulia, remitiendo copias de Cómputo de Cumplimiento de pena. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
RESOLUCION Nº PJ0102012000554