REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001471
ASUNTO : IJ01-P-2012-000013

Corresponde a esta Instancia Judicial emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el abogado Hely Saúl Oberto Reyes en su condición de defensor privado de los ciudadanos AURORA GREGORIA ARTEAGA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.676.444, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.489.863, y GILBERTO JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.049.557, quienes fueron sentenciados en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena conforme a lo previsto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD

“…ocurro ante usted muy respetuosamente a los fines de solicitar lo siguiente:
1) Se sirva ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el fin de que los ciudadanos GILBERTO JESUS RODRIGUEZ PIMENTEL, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA y AURORA GREGORIA ARTEAGA, sean excluidos de los sistemas computarizados (pantalla) Sipol, ya que sobre los mismos todavía pesa la orden de aprehensión, que en su oportunidad, dictara ese tribunal a su cargo, al inicio de la presente averiguación.
2) Se sirva oficiar a las entidades bancarias 1) Banesco Banca Universal, y 2) Corpbanca CA; a los fines de dejar sin efecto la medida cautelar preventiva, referida al bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias del ciudadano GILBERTO JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA.
3) Se sirva oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Único del estado Falcón, a los fines de dejar sin efecto la medida cautelar preventiva, referida a la prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de los referidos ciudadanos.
4) Se sirva oficiar al Servicio Automatizado de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de dejar sin efecto la medida cautelar preventiva, referida a la prohibición de salida del país de los referidos ciudadanos...”.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Se desprende de la revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente que el escrito fue consignado en esta misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo distribuido y correspondiendo el conocimiento del caso a este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de Marzo de 2011, se detuvo policialmente a los penados AURORA GREGORIA ARTEAGA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.676.444, y GILBERTO JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.049.557, y se les celebro audiencia de presentación de imputado en fecha 28 de Marzo de 2011, en la cual les fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al primero y a la segunda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada ocho días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país; además de las medidas cautelares de aseguramiento preventivo establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidas al bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias de los penados de marras, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de los referidos ciudadanos; en fecha 09 de Mayo de 2011, se detuvo policialmente al ciudadano GILBERTO JESUS RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.489.863, a quien se le realizo audiencia de presentación de imputado en fecha 11 de Mayo de 2011, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada ocho días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país; luego en fecha 11 de Noviembre de 2011, el mismo Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento de admisión de hechos condenó a los ciudadanos AURORA GREGORIA ARTEAGA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.676.444, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.489.863, y GILBERTO JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.049.557, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de los dos primeros y revisando la Medida Privativa por una Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada ocho días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del país al tercero de los penados, las cuales siguen vigentes hasta la presente fecha.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que anteceden, es preciso hacer algunas consideraciones en relación a las facultades que tiene este Tribunal de Instancia Penal en Fase de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad:
Según se desprende del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal tiene como obligación:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
Este artículo traza lo que de manera general aplicará el juez de la ejecución de la pena, de modo que el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución..., dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.
Sin embargo, se puede señalar que estas atribuciones no son limitativas, esto se deriva porque el juez de la ejecución de la pena tiene, entre otras funciones; la revisión del cómputo de la pena dispuesto por la sentencia, la unificación de las penas, organiza el proceso para sustituir la multa por trabajo comunitario o por prisión, puede embargar y conoces de los incidentes planteados por el Ministerio Público y el condenado relativos a la ejecución y extinción de la pena. Este funcionario inclusive puede realizar un nuevo juicio sobre la pena. En fin este funcionario judicial ordena todas las medidas que sean necesarias para llevar a cabo a aquellas funciones y medidas que se exigen en el ámbito de aplicación de una sentencia penal irrevocable.”

De manera que solo cuando se esta en presencia de una sentencia penal irrevocable, es cuando este Juzgado Penal tiene la posibilidad de ejercer toda su actividad jurisdiccional, y siendo que una de las solicitudes esta dentro de las facultades de este Despacho Penal se ordena librar los oficios respectivos a la Dirección de Antecedentes Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede el la ciudad de Caracas Distrito Capital a efecto de que proceda a excluir del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la orden de aprehensión que fuera decretada en contra de los penados de marras; y por otro lado dado que tres de las cuatro solicitudes sobre las cuales se emite el presente pronunciamiento están basada sobre medidas cautelares de carácter preventivo que fueron dictadas en fase de control, incidencia sobre la cual este Tribunal no tiene ninguna competencia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la incompetencia por la materia del Tribunal de este Tribunal y conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinar la Competencia al Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial que emitió los pronunciamientos sobre los cuales peticiona el abogado defensor, por lo que se ordena remitir la antes mencionada solicitud al Tribunal de Control que decretara las precitadas Medidas Cautelares preventivas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Ordena librar los oficios respectivos a la Dirección de Antecedentes Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede el la ciudad de Caracas Distrito Capital a efecto de que proceda a excluir del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la orden de aprehensión que fuera decretada en contra de los penados de marras. SEGUNDO: Se declara incompetente para conocer de la solicitud interpuesta por el abogado Hely Saúl Oberto Reyes en su condición de defensor privado de los ciudadanos AURORA GREGORIA ARTEAGA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.676.444, GILBERTO JESUS RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.489.863, y GILBERTO JESUS RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.049.557, quienes fueron sentenciados a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación dejar sin efecto las medidas cautelares de aseguramiento preventivo decretadas conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidas al bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias de los penados de marras, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de los referidos ciudadanos y DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por ser quien las decretara en su oportunidad, todo conforme a los artículo 293 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente Auto. Se ordena formar cuaderno separado contentivo de la solicitud sobre la cual se emite este pronunciamiento y remítase al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. Cúmplase.


ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000562