REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001894
ASUNTO : IP01-P-2010-001894


ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ELADIO VILLA TINAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.104.079, y YOUMELIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.085.162, fueron sentenciados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a Medida de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión de la causa se observa, que los penados de marras, fueron detenidos policialmente en fecha 18 de Junio de 2010, en fecha 20 de Junio de 2010, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Cautelar de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2011 el mismo Tribunal de Control los condenó y mantuvo la medida de coerción que pesaba contra ambos, la cual se mantiene hasta la presente fecha.

Ahora bien como quiera que el Auto motivado de fecha 20 de Junio de 2010, emitido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado mediante el cual decretó Medida Cautelar de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como una Medida de las consideradas Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, no puede obviar este Juzgador que dicho acuerdo en esencia no comporta una libertad a favor de los penados de marras, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual a criterio de este Tribunal debe ser computado como tiempo efectivo físico de reclusión a los efectos del computo de pena cumplida, en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Arresto Domiciliario debe ser estimado como una Medida Privativa de Libertad, por lo que considera ajustado a derecho mantener dicho criterio toda vez que es el que mas le favorece a los penado de autos, y en consecuencia tomar en cuenta como tiempo físico de reclusión el lapso transcurrido en Arresto Domiciliario.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fueron detenidos policialmente hasta la presente fecha tienen un tiempo físico de pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES DOS (02) DIAS, y siendo que los mismos fueron sentenciados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, es evidente que han cumplido la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara Actualizado el Computo de Cumplimiento de Pena de los ciudadanos LUIS ELADIO VILLA TINAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.104.079, y YOUMELIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.085.162. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Líbrese notificación a los penados de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente Auto pautado para el día de mañana 26 de Noviembre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000565