REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000007
ASUNTO : IP01-P-2008-000007


PUNTO PREVIO

Por cuanto en el presente asunto una vez que fue decretada la acumulación de las causas penales seguidas al ciudadano ALFREDO WLADIMIR CHIRINOS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.489.536, no se realizo la rebaja de pena conforme a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, se procede a corregir dicho error y a realizar nueva actualización de computo de cumplimiento de pena, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en fecha 28 de Julio de 2010, se publicó auto mediante el cual se decretó la acumulación de las causas penales seguidas al ciudadano ALFREDO WLADIMIR CHIRINOS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.489.536, las cuales están signadas con la identificación alfanumérica IJ01-P-2010-000001, cuyo monto de pena es de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la IP01-P-2008-000007, cuyo monto de pena es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al articulo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSUE DAVILA VERA Y OTROS; Ahora bien en la oportunidad de haberse decretado la acumulación el Juez de ejecución sumó ambos montos de pena lo que dio como resultado definitivo SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, que seria la pena definitiva a cumplir por el penado de marras, sin embargo observa este Juzgador que tal calculo lesiona los derechos constitucionales del encartado de marras por cuanto no se aplico una norma que le beneficia, siendo ello así se procede a realizar nuevo calculo de la pena en atención a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, su mitad es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lo cual da como resultado un tiempo de pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Establecido lo anterior queda la pena definitiva que deberá cumplir el penado de marras en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida al ciudadano ALFREDO WLADIMIR CHIRINOS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.489.536, como resultado de la acumulación de las causas penales identificadas con números y letras IJ01-P-2010-000001 y IP01-P-2008-000007, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al articulo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSUE DAVILA VERA Y OTROS, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano ALFREDO WLADIMIR CHIRINOS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.489.536, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al articulo 84, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSUE DAVILA VERA Y OTROS. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Marzo de 2011, fue decretada la actualización de cómputo de cumplimiento de pena en la causa seguida al penado de marras y se determinó como tiempo efectivo de pena cumplida DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (9) DIAS, y desde esa fecha hasta el presente tiene un tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES DIECISIETE (17) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 08 de Abril de 2013. Y siendo que al penado de marras le fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le proceden el resto de los beneficios postprocesales por prohibición expresa de los numerales 1, y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara corregido el Auto de acumulación de las causas penales IJ01-P-2010-000001 y IP01-P-2008-000007, seguidas al ciudadano ALFREDO WLADIMIR CHIRINOS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.489.536, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del ciudadano ALFREDO WLADIMIR CHIRINOS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.489.536. Líbrese oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a los fines de que remita a esta Instancia Judicial constancia de buena conducta si fuera el caso del penado de marras por cuanto este Tribunal considera procedente analizar la posibilidad de someterlo al beneficio de Confinamiento. Líbrese notificación al penado de marras para que proceda a consignar constancia de residencia la cual debe estar ubicada territorialmente a las de cien kilómetros del sitio donde ocurrieron los hechos por los cuales purga condena. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Se ordena librar notificación al penado de marras así como al resto de las partes para el acto de imposición de nuevo cómputo de pena pautado para el día 29 de Noviembre de 2012 a las 10:00 minutos de la mañana. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase copias certificadas del presente auto al Centro de Reclusión donde permanece el penado de marras. Cúmplase.

ABG. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000570