REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002058
ASUNTO : IP01-P-2009-002058
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales que cursan por esta Instancia Judicial seguidas contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAVALA VALLE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.605.885, las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la IPO1-P-2005-006803, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; causa por la cual fue sometido a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo no pudo ser impuesto del beneficio por cuanto no compareció, y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Anzoátegui (Puente Ayala), en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui; luego tenemos la causa penal IP01-P-2009- 002058, que cursa por este mismo Tribunal en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE DIAZ MARTINEZ; por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, la mitad de la misma es UN (01) AÑO TRES (03) MESES, se procede a sumar ambos resultados lo cual da como resultado en definitiva que el ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAVALA VALLE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.605.885, deberá cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

NUEVO COMPUTO DE PENA

Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAVALA VALLE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.605.885, en consecuencia tenemos que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IPO1-P-2005-006803, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 18 de Septiembre de 2005, en fecha 19 de Septiembre de 2005, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Cautelar de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantuvo bajo esa medida hasta el día Catorce (14) de Marzo de 2006, cuando el referido Tribunal de Control con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar otorgó a su favor una medida cautelar menos gravosa prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado a la Detención Domiciliaria como una Privación de Libertad que cambia solo el sitio de reclusión, por lo tanto este Tribunal considera procedente tomarle en cuenta a favor de dicho penado el tiempo de Detención Domiciliaria, de tal manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos del cómputo se mantuvo privado de su libertad desde el día 18 de Septiembre de 2005 hasta el día 14 de Marzo de 2006, lo que da un total de pena cumplida de CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, posteriormente en fecha 14 de Marzo de 2006 el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada a su favor, es decir que tiene un tiempo de pena cumplida por el presente asunto penal de CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2009-002058, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 24 de Junio de 2009, en fecha 26 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal celebró Audiencia de Presentación en la cual le decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 01 de Junio de 2010 el mismo Tribunal de Control lo condeno y mantuvo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación, situación esta que se mantiene hasta los actuales momentos, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en esta misma fecha en UN (01) AÑO VEINTITRES (23) DIAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida a la fecha de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES VEINTITRES (23) DIAS y desde la fecha en la cual se decretó la ultima redención y se actualizó el computo de pena, 23 de Agosto de 2012, hasta el presente tiene un tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTIDOS (22) DIAS.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES DIECISEIS (16) DÍAS; y, siendo que la pena que debe cumplir el ciudadano WILLIAN JOSÉ DUDAMEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.779.393, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES CATORCE (14) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 05 de Marzo de 2015. Y, siendo que el mismo con ocasión al decreto de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su favor, no pudo ser impuesto del mismo por cuanto se encontraba recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro a la orden de otro Tribunal por la comisión de un hecho punible, lo cual evidencia su comportamiento reincidente es por lo que no le proceden el resto de las Formulas de Cumplimiento de Pena previstas en el numeral 1 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales IPO1-P-2005-006803 y IP01-P-2009-002058, seguidas al ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAVALA VALLE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.605.885, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE DIAZ MARTINEZ, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado JOSÉ LEONARDO ZAVALA VALLE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.605.885. TERCERO: Se ordena librar oficio anexando copia certificada del presente auto al Tribunal Vigilante ubicado en Anzoátegui a los fines de que se imponga al penado de marras. Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la Defensa. Cúmplase.-

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000569