REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002517
ASUNTO : IP01-P-2009-002517
AUTO REVOCANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, en relación al incumplimiento de las obligaciones a las cuales quedaron sometidos los ciudadanos VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.446, y ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad V- 10.701.106, como consecuencia del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
La ciudadana VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.446, fue sentenciada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad V- 10.701.106, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión de la causa se observa que los penados de marras fueron detenidos policialmente en fecha 22 de Julio de 2009, en fecha 23 de Julio de 2009 se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2009 el mismo Tribunal de Control los condenó y mantuvo la medida de coerción decretada contra ambos, en fecha 28 de Enero de 2010 se declaro la Ejecutoriedad de la sentencia condenatoria, luego en fecha 30 de Abril de 2010, este Tribunal resolvió someter a la ciudadana VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.446, a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en fecha 30 de Junio de 2010 igualmente fue sometido a la mencionada formula alternativa el ciudadano ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad V- 10.701.106.
De conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndoles las siguientes obligaciones: No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS. No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc). No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas; ni portar ningún tipo de arma. Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
De dicha decisión, fueron impuestos los penados de autos en fecha 07 de Julio de 2010.
Pero es el caso, que consta en actas oficio de fecha 31 de Octubre de 2010, remitido a este Despacho Judicial por la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del estado Falcón, en relación a la inasistencia a la mencionada oficina por parte de ambos penados quienes están en la obligación de asistir al precitado organismo con el fin de que les sean designados los delegados de prueba respectivos, comunicaciones que han sido reiteradas en las cuales se informa que los precitados no han comparecido a esa Unidad Técnica, siendo el ultimo de ellos de fecha 09 de Octubre de 2012, en el cual se emite un informe de finalización del periodo de prueba que fue impuesto por este Despacho Penal, en el que de manera clara se indica que en relación a los penado de marras en fecha 30 de Julio de 2012 finalizó el régimen de prueba pero nunca se presentó a cumplir su régimen de prueba por ende su desempeño es desfavorable.
Los hechos antes transcritos, evidencian el incumplimiento por parte de los ciudadanos VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.446, y ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad V- 10.701.106, de las obligaciones impuestas por esta Instancia Judicial, de presentarse ante el delegado de prueba, por un parte; y por la otra, el incumplimiento del resto de las obligaciones a las cuales se comprometieron con ocasión a audiencia de imposición de beneficio.
Así las cosas, se encuentran llenas las condiciones para revocar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, señaladas en el artículo 499 de la norma adjetiva penal: 1.- cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones impuestas por el juez, lo cual se desprende de la información remitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, antes transcrita.
Como corolario de lo anterior, considera quien aquí decide, que los penados de marras no han cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y han demostrado una conducta contumaz al no asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, lo cual no se corresponde con el compromiso que asumieron ambos en la audiencia de imposición de beneficio y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo señalado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la respectiva orden de aprehensión contra los ciudadanos VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.446, y ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad V- 10.701.106. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que fuera otorgado a los ciudadanos VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.446, y ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad V- 10.701.106, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION a los ciudadanos VERONICA EUFENIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.446, y ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ MEDINA, cédula de identidad V- 10.701.106 y se acuerda su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión, dirigida a todos los cuerpos de seguridad del País. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
Abg. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000568