REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000771
ASUNTO : IP01-P-2006-000771


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, a favor del ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.458.641, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA VILLAVICENCIO, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 11/05/2011 hasta el 29/10/2012, desempeñándose como Barbero, actividad de la cual el penado asistió a un total de dos mil novecientas treinta y seis horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, correspondiente al ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.458.641, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del mencionado recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil novecientas treinta y seis horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que dos mil novecientas treinta y seis horas efectivamente laboradas equivalen a trescientos sesenta y siete días, es decir, UN (01) AÑO DOS (02) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (06) MESES UN (01) DIA de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.458.641, según la actualización de computo de cumplimiento de pena de fecha 06 de Septiembre de 2012, el mismo tenia un tiempo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, desde esa fecha hasta el presente tiene un tiempo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES DIECINUEVE (19) DIAS, y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en esta misma fecha por un tiempo de SEIS (06) MESES UN (01) DIA de pena de pena, en consecuencia tiene un tiempo definitivo de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DIEZ (10) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 07 de Agosto de 2016.

Luego de hecha la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, TRES (03) AÑOS DE PENA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, CUATRO (04) AÑOS, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, OCHO (08) AÑOS, a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS, a partir del 07 de Agosto de 2013. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 07 de Agosto de 2016. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.458.641, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, en SEIS (06) MESES UN (01) DIA de pena de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.458.641. Notifíquese a las partes mediante boleta. Remítase copias certificadas del presente auto al Tribunal de Control y Vigilancia de la Circunscripción Judicial de San Juan de Los Morros estado Guarico para que proceda a fijar audiencia al penado de marras con el fin de imponerlo de la presente decisión, Se ordena librar los oficios correspondientes al Equipo Multidisciplinario de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, a los fines de que le sea practicada evaluación psicosocial al penado de marras por cuanto opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Remítase copias certificadas del presente auto al Centro de Reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizado por el penado de marras, con sus respectivos soportes. Cúmplase.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO

RESOLUCION Nº PJ0102012000583