REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000070
ASUNTO : IP01-P-2008-000070


PUNTO PREVIO

A los fines de proceder a emitir pronunciamiento judicial en relación al presente asunto penal considera oportuno este Tribunal dejar constancia que con ocasión a la comunicación que emitiera el ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, sobre la imposibilidad de poder remitir a este Tribunal los documentos que permitan acreditar el tiempo que pretenden redimir los penados y penadas recluidos en ese Centro Penitenciario por no contar con los recursos económicos, sobre lo cual este Despacho Judicial libró oficio signado con el numero Oficio 2E/876/2012, de fecha 3 de Septiembre de 2012, mediante el cual se le solicitó por segunda vez la remisión de los antes mencionados documentos que hayan servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido de los penados y penadas que optan a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal solicitud fue fundamentada en las facultades otorgadas a este Juzgado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya responsabilidad primordial es dar oportuna respuesta a los justiciables de conformidad con las previsiones del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho este que le surge a los penados y penadas que se encuentran purgando condena en ese Centro Penitenciario como resultado de haber redimido pena a través del trabajo y el estudio y esperan el pronunciamiento que corresponde por parte de este Tribunal, por otro lado es igualmente un imperativo establecido en la misma Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en sus artículos 13 y 14, los cuales rezan:
“Articulo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Articulo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias, en este caso el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la ultima actuación practicada…”.
De la misma manera en relación a la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa establece el artículo 9 literal g) de la citada Ley, lo siguiente:
“Articulo 9.
g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;…”

De manera que es una necesidad lógica que las solicitudes de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio estén acompañadas de la documentación que le permita al Juzgador verificar y certificar la información suministrada por la Junta de Redención Laboral y Educativa.
Sin embargo tomando en consideración que el motivo por el cual la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de este estado no ha enviado la citada documentación legal es la falta del recursos económicos es por lo que este Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente por economía procesal acordó constituirse en la Sede de la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa ubicada en el antes mencionado Centro Carcelario con el objetivo de verificar cada uno de los libros y carpetas en las cuales se asientan las firmas que diariamente registra el personal encargado de llevar el control de las actividades laborales y educativas realizadas por los sentenciados y sentenciadas, lo cual ocurrió en fecha 18 de Septiembre de 2012, cuando este Tribunal en compañía del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se constituyeron en la Comunidad Penitenciaria a tales efectos, procediendo a asentar en el libro de actas de cada Tribunal sobre la inspección realizada y se pudo observar y constatar que la información aportada por la Junta de Redención y Rehabilitación Laboral y Educativa es congruente y se corresponde con la existente en los libros y carpetas de registro llevados por ese órgano administrativo. En consecuencia y vistas las anteriores consideraciones considera procedente en derecho este Tribunal proceder a emitir el pronunciamiento que corresponde.

AUTO DE REDENCION DE PENA POR ESTUDIO Y TRABAJO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.799.226, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el 100 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIMAR MOSCARDINI GUTIERREZ , actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester hacer las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 02/05/2011 hasta el 24/02/2012, con la actividad de Taller de Carpintería; de la cual el penado asistió a un total de un mil quinientas cincuenta y nueve coma cinco horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Despacho de Justicia que la propuesta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón del ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.799.226, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro de ese Centro Penitenciario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil quinientas cincuenta y nueve coma cinco horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: un mil quinientas cincuenta y nueve coma cinco horas efectivamente laboradas equivalen a NUEVE (09) MESES DIECISEIS (16) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CUATRO (04) MESES VEINTITRES (23) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.799.226, fue detenido policialmente en fecha 11 de Enero de 2008, en fecha 13 de Enero de 2008, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 28 de Marzo de 2008 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada en su contra; en fecha 30 de Septiembre de 2011 fue decretada Redención de Penal por el estudio y el trabajo por un tiempo de CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, de manera que desde su detención policial hasta la presente fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES DIECIOCHO (18) DIAS, a lo cual ha de sumarse la redención citada anteriormente de un tiempo de CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, lo cual da como resultado un tiempo de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECISEIS (16) DIAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en esta misma fecha en CUATRO (04) MESES VEINTITRES (23) DIAS de pena, en consecuencia tiene como tiempo de total de pena cumplida CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) MESES VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 22 de Marzo de 2013. Y, siendo que el penado de marras cometió el nuevo delito en el cumplimiento de una condena anterior, queda excluido del resto de las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme a lo previsto en el numeral 1, del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.799.226, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en CUATRO (04) MESES VEINTITRES (23) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.799.226. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a objeto de que proceda a emitir constancia de buena conducta a favor del penado de marras si fuera el caso, con el objeto de valorar este Tribunal la posibilidad de someterlo al beneficio de Confinamiento. Líbrese notificación al penado de marras para proceda a consignar constancia de residencia la cual debe estar ubicada territorialmente a mas de cien kilómetros del sitio donde ocurrieron los hechos por los cuales purga condena, a fin de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo al beneficio de Confinamiento. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Remítase copia certificada del presente Auto al Centro Penitenciario donde permanece el penado de marras. Se agrega al asunto oficio procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, mediante la cual remite solicitud de redención correspondiente al penado de marras. Cúmplase.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000585