REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006209
ASUNTO : IP01-P-2005-006209
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento del ciudadano JOSE RAMON FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.872.686, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente MARY CARMEN FLORES MARTINEZ, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, y requiere de este Despacho de Justicia la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de CONFINAMIENTO en el siguiente domicilio: Sector Las Colonias del Cardon, calle Los Apamates, casa sin numero, parroquia El Cardon municipio Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa en autos del presente asunto constancia de residencia, debidamente firmada por los ciudadanos Allety Medina y Delia de Medina, quienes fungen como representantes del Consejo Comunal “Asocolonias”, ubicado en el Las Colonias del Cardon, parroquia El Cardon municipio Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, y dan fe que la vivienda ubicada en esa localidad es propiedad de una hermana del penado de marras, y cuyo contenido certifica que el ciudadano JOSE RAMON FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.872.686, tendrá fijada su residencia en el domicilio antes citado, y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano JOSE RAMON FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.872.686, fue condenado a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y según se desprende del cómputo de pena realizado en fecha 10 de Octubre de 2012, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES NUEVE (09) DIAS DOCE (12) HORAS de prisión, y desde esa fecha hasta el presente acumula un tiempo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTITRES (23) DIAS de pena.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia de Buena Conducta que emitiera la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quienes manifiestan que el condenado de marras, presenta buena conducta siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a:

1. Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia El Cardon municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 26 de Febrero de 2016, a las doce del dia, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Prohibición de portar armas de ningún tipo (de fuego o arma blanca), salvo por razones laborales.
3. Prohibición de consumir alcohol o cualquier otro tipo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
6. Culminar la escolaridad, asumiendo la obligación de presentar ante el Delegado de Prueba la constancia de inscripción así como el record de calificaciones en atención al periodo de evaluaciones que este programado en el espacio educativo en el cual se regularice.
7. Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
8. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
9. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
10. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.)
11. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

12. Obligación de asistir a un ciclo de charlas sobre Drogas de Abuso impartida por la Oficina Nacional Antidrogas, debiendo consignar a su Delegado de Prueba la constancia de inscripción y culminación emitida por el mencionado organismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado JOSE RAMON FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.872.686, es decir, DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTITRES (23) DIAS mas la tercera parte de ese total, es decir, NUEVE (09) MESES VEINTISIETE (27) DIAS DIECISES (16) HORAS para un total de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES VEINTE (20) DIAS DIECISES (16) HORAS en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Sector Las Colonias del Cardon, calle Los Apamates, casa sin numero, parroquia El Cardon municipio Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación a favor del penado de marras y déjese constancia que deberá comparecer por ante este Tribunal el día de mañana 07 de Noviembre de 2012 a las 10:00 minutos de la mañana a los fines de ser impuesto del presente Auto. Remítase copia certificada de la presente resolución con oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia El Cardon municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligado el penado de marras. Se agrega al presente asunto oficio procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón mediante el cual constancia de residencia y constancia de buena conducta con su respectiva verificación, por parte de ese organismo correspondiente al penado de marras. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA

RESOLUCION Nº PJ0102012000536