REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002073
ASUNTO : IP01-P-2008-002073
ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS BATISTA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.799.262, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) A ÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a Medida de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión de la causa se observa que en fecha 05 de Abril de 2009 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 07 de Abril de 2009 fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual fue decretada Medida de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 02 de Abril de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada en su contra, en fecha 19 de Noviembre de 2009, fue decretada la Ejecutoriedad de la Sentencia Condenatoria.

Ahora bien como quiera que el Auto motivado de fecha 07 de Abril de 2009 emitido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado mediante el cual decretó Medida Cautelar de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como una Medida de las consideradas Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, no puede obviar este Juzgador que dicho acuerdo en esencia no comporta una libertad a favor del penado de marras, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual a criterio de este Tribunal debe ser computado como tiempo efectivo físico de reclusión a los efectos del computo de pena cumplida, en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Arresto Domiciliario debe ser estimado como una Medida Privativa de Libertad, por lo que considera ajustado a derecho mantener dicho criterio toda vez que es el que mas le favorece al penado de autos, y en consecuencia tomar en cuenta como tiempo físico de reclusión el lapso transcurrido en Arresto Domiciliario.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto el ciudadano JOSÉ LUIS BATISTA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.799.262, desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha tiene un tiempo físico de pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES DOS (02) DIAS, y siendo que el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) A ÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, es evidente que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara Actualizado el Computo de Cumplimiento de Pena del ciudadano JOSÉ LUIS BATISTA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.799.262. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente Auto pautado para el día de mañana 09 de Noviembre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000539