REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004051
ASUNTO : IP01-P-2011-004051
AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la solicitud de permiso especial solicitado por la ciudadana ELSI CALLEJA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.034, en su condición de familiar (hermana), de la ciudadana YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.602.530, sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
“Yo, ELSI CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.034, en mi calidad de hermana de la penada YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.602.530, la cual cumple condena en la Ciudad Penitenciaria y cuyo numero de causa es IP01-P-2011-4051, con el debido respeto ante usted acudo y expongo; que en el día de hoy 07 de Noviembre falleció de manera trágica JOSE GREGORIO CALLEJAS, hermano de la hoy penada , por este motivo y con el debido respeto solicito se le otorgue un permiso con vigilancia para que ella pueda asistir a las exequias de su difunto hermano…”.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de la causa se observa que la ciudadana YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.602.530, fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
Se evidencia de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que la penada YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.602.530, fue detenida policialmente en fecha 26 de Agosto del 2011, y que le fue impuesta en fecha 28 de Agosto del 2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 20 de Enero de 2012, fue condenada manteniéndose la medida impuesta, situación de privación en la que permanece hasta la actualidad, de manera que tiene CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES y TRES (3) DIAS DE PENA. Cumpliendo la totalidad de la pena 26 de Agosto del 2019.
Precisado lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento, en torno al permiso solicitado, es menester citar el contenido del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario; que reza:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebramiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas…,
Del análisis del artículo antes citado se desprende que para el otorgamiento de un permiso a un penado, debe este haber mostrado una buena conducta durante su reclusión. Por su parte el articulo 63 eiusdem, dispone: “...Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena…”
Así las cosas se desprende del análisis de las actuaciones que la penada de marras aun no cumple con el precitado requisito por cuanto hasta la presente fecha tiene un tiempo de pena cumplida de CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PENA CUMPLIDA, lo cual hace improcedente la solicitud planteada por lo que considera este Tribunal procedente en derecho Negar dicho pedimento por no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el permiso especial solicitado por la ciudadana ELSI CALLEJA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.034, en su condición de familiar (hermana), de la ciudadana YOCELIS GUADALUPE CALLEJA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.602.530, sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese mediante boleta. Se agrega al asunto escrito por parte de la ciudadana ELSI CALLEJA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.034, mediante el cual realiza la solicitud de permiso especial a favor de la penada de marras. Cúmplase.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000542