REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001088
ASUNTO : IP01-P-2004-000091


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros estado Guarico, a favor del ciudadano DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.142, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2004-000091 y la IP01-P-2007-004447, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL, y ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, actualmente recluido en el Internado Judicial de ciudad Bolívar estado Bolívar, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 05/01/2012 hasta el 17/09/2012, desempeñándose como Artesano, y desde el 13/02/2009 hasta el 08/04/2011, con la actividad de Mantenimiento, de las cuales el penado asistió a un total de cinco mil setecientas cuatro horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros estado Guarico, correspondiente al ciudadano DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.142, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del mencionado recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de cinco mil setecientas cuatro horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que cinco mil setecientas cuatro horas efectivamente laboradas equivalen a UN (01) AÑO ONCE (11) MESES DIECIOCHO (18) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de ONCE (11) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.142, según la actualización de computo de cumplimiento de pena de fecha 09 de Octubre de 2012, el mismo tenia un tiempo de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, y desde esa fecha hasta el presente tiene un tiempo de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en esta misma fecha por un tiempo de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES OCHO (08) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 15 de Febrero de 2017. Y, siendo que al penado de marras le fue revocado el beneficio de prelibertad de Destacamento de Trabajo por estar incurso en la comisión de dos delitos lo cual lo califica como reincidente considera este Juzgador que no le proceden el resto de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los cardinales 1 y 4, del articulo 500 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.142, actualmente recluido en el Internado Judicial de ciudad Bolívar estado Bolívar, en ONCE (11) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.142. Notifíquese a las partes mediante boleta. Remítase copias certificadas del presente auto al Tribunal de Control y Vigilancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para que proceda a fijar audiencia al penado de marras con el fin de imponerlo de la presente decisión, Líbrese igualmente copia certificada del auto que precede al Internado Judicial de ciudad Bolívar estado Bolívar donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros estado Guarico, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras. Se agrega al presente asunto solicitud de traslado medico del penado de marras el cual se ordena con las seguridades del caso, para que sea trasladado al Hospital Publico de la ciudad de San Juan de Los Morros estado Guarico con el fin de recibir atención medica de acuerdo al padecimiento que presuntamente padece. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO

RESOLUCION Nº PJ0102012000541