REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000375
ASUNTO : IP01-D-2012-000375
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR COLINA.
ADOLESCENTE: ULISES RAIMUNDO LEON TOYO
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
RESOLUCION
Corresponde al Tribunal, dictar, motivar y publicar el presente fallo una vez finalizada la audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 24 de Noviembre del año que discurre, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente proceso penal seguido en contra el adolescente: ULISES RAIMUNDO LEON TOYO ya que la Representación Fiscal Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, pone a disposición de este Tribunal el referido adolescente, quien se encuentra imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO DIEGO
SUJETO PROCESAL
Quedo identificado como: ULISES RAIMUNDO LEON TOYO, venezolano, fecha de nacimiento 04-05-1996, estado civil soltero, edad 16 años, cédula de identidad número V- 25.613.469, de oficio trabaja en una confitería, domiciliado en la calle Churuguara entrE Colón y León Faria Casa N°41 color rosado diagonal al taller de mecánica radio TV, del municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono 0424-694-7866/ 0268-411-5655 (de su casa).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, 21 de Noviembre de 2012, siendo las 5:48 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañado de la Secretaria Abogada María Gabriela Tinoco y el alguacil de guardia asignado para esta sala número 3. Se abre el acto se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria los fines de que verifique la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, del adolescente imputado: ULISES RAIMUNDO LEON TOYO previo traslado y se representante legal la ciudadana LEON TOYO REBECA ELENA Nº 13.496.617. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al adolescente imputado si tenia abogado de confianza respondiendo el mismo que no, razón por la cual este Tribunal designa al defensor publico de guardia, Abg. OMAR MOLINA. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado adolescente ULISES RAIMUNDO LEON TOYO exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud. Precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO DIEGO y solicitó la imposición de una medida cautelar prevista en el articulo 582 de la LOPNNA y que sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse ULISES RAIMUNDO LEON TOYO, venezolano, fecha de nacimiento 04-05-1996, estado civil soltero, edad 16 años, cédula de identidad número V- 25.613.469, de oficio trabaja en una confitería, domiciliado en la calle Churuguara entrE Colón y León Faria Casa N°41 color rosado diagonal al taller de mecánica radio TV, del municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono 0424-694-7866/ 0268-411-5655 (de su casa). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente manifestó: “No deseo declarar” .Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa, quien manifestó no oponerse a la solicitud del Ministerio Público, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
MOTIVA
En vista que fue celebrada de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente en marras, a quien se le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO DIEGO, la juzgadora observa en este particular lo contenido en la causa siendo lo siguiente:
1.ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 21-11-2012 donde la vindicta Publica de conformidad con lo previsto en los artículos 285 ordinal 3ero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio publico y 108 ordinales 1 y2 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de dar inicio a la correspondiente averiguación Penal instruyendo al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendiente al total esclarecimiento de los hechos, a fin de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad del autor y demás participes si lo hubiere para así proceder al aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Noviembre del año 2012, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible acreditado y en consecuencia el procedimiento.
3. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-11-2012, donde se deja constancia de la evidencia colectada siendo su descripción: 1-Treinta (28) Cajas de Salchichas, contentivo de doce (12) paquetes de veintidós unidades C/U, Marca SERVIPOLLO,2- Veintidós (22) paquetes de salchichas, Marca SERVIPOLLO.
En este particular observa quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO DIEGO, quien en la referida audiencia fue impuesto del articulo del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente manifestó: “No deseo declarar” .Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa, quien manifestó no oponerse a la solicitud del Ministerio Público. Asi mismo en virtud de que nos encontramos en el inicio de la investigación y en vista de lo anteriormente señalado la representación fiscal solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, correspondiente a la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal, siendo decretada con lugar tal solicitud, considerando quien aquí decide que son los padres los llamados a orientarse de los jóvenes que ciertamente están en etapa formativa, siendo vulnerables al medio en que diario se desarrollan influenciándose en su personalidad, en consecuencia esta juzgadora pasa imponer la Medida Cautelar correspondiente establecida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente .Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal, en relación al ciudadano ULISES RAIMUNDO LEON TOYO por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO DIEGO y se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la LOPNNA SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: se acuerda librar oficio a la trabajadora social a los fines de realizar el informe psicosocial al grupo familiar del adolescente imputado. CUARTO: Notifíquese a las partes de la Presente Resolución. CUMPLASE
Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROLSECCION ADOLESCENTE
Abg. MARIA GABRIELA TINOCO
SECRETARIA
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