REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000382
ASUNTO : IP01-D-2012-000382
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO SANGRONIS, ANGEL GARCIA Y RICARDO RODRIGUEZ
ADOLESCENTES: ENMANUEL RAMON SALAS SILVA y JESUS DAVID ARENA HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
RESOLUCION
Corresponde al Tribunal, dictar, motivar y publicar el presente fallo una vez finalizada la audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 24 de Noviembre del año que discurre, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente proceso penal seguido en contra de los adolescentes: ENMANUEL RAMON SALAS SILVA y JESUS DAVID ARENA HERNANDEZ, ya que la Representación Fiscal Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, pone a disposición de este Tribunal a los referidos adolescentes, quienes se encuentran imputado por el delito de, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SUJETOS PROCESALES
Quedo identificado como: ENMANUEL RAMON SALAS SILVA, venezolano, edad 14 años, titular de la cédula Nº V- 26.197.922, fecha de nacimiento 24/04/1997, estudiante, natural de Coro, domiciliado en carretera nacional Falcón Zulia, sector Santa Rita, casa sin Numero. Coro Estado Falcón, hijo Salas Amabiles y Yelitza Silva” y el Adolescente JESUS DAVID ARENA HERNANDEZ, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº V- 25.783.974, fecha de nacimiento 14/08/1997, estudiante, natural de Coro, domiciliado en la Avenida Ali Primera diagonal al estadio, casa sin numero. Coro Estado Falcón, hijo de Arena Jesús y Hernández Damelys.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, 25 de Noviembre, siendo las 12:00 del medio día, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente actuando en funciones de guardia presidido por el Abogado Zhaydha Páez, acompañado del Secretario Abogado Víctor Sarmiento y el alguacil de guardia asignado para esta sala número 2. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Leañez, los Defensores Privados Segundo Abg. FRANCISCO SANGRONIS, ANGEL GARCIA Y RICARDO RODRIGUEZ, quien fueron juramentados previo al acto, los adolescentes imputados ENMANUEL RAMON SALAS SILVA y JESUS DAVID ARENA HERNANDEZ acompañados de sus representantes (madre y padre) ciudadanos Salas Amabiles y Yelitza Silva, Titulares de la cedulas e identidad Nº V-7.493.319 y 9.930.266 respectivamente, quienes son los padres del adolescente Enmanuel Salas y (madre y padre) Arena Jesús y Hernández Damelys Titulares de la cedulas e identidad Nº V-9.511.370 y 12.182.058 respectivamente, quienes son los padres del adolescente Jesús Arena. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que ratifica el escrito de presentación en contra los imputados adolescentes JOSE DANIEL CHIRINO GARCIA a quien se le imputa uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON), establecido en el articulo 456 Código Penal Vigente. Narró los hechos ocurridos, modo tiempo y lugar a los hechos imputados, por lo que solicita para los adolescentes JOSE DANIEL CHIRINO GARCIA, medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes por la presunta comisión del delito que se le imputa. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez le otorgó la palabra al adolescente imputado para que manifestaran lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando de manera libre y espontánea los adolescentes de manera separada SI DESEO DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputado ENMANUEL RAMON SALAS SILVA, venezolano, edad 14 años, titular de la cédula Nº V- 26.197.922, fecha de nacimiento 24/04/1997, estudiante, natural de Coro, domiciliado en carretera nacional Falcón – Zulia, sector Santa Rita, casa sin Numero. Coro Estado Falcón, hijo Salas Amabiles y Yelitza Silva quien expone “ primera mente estábamos en el núcleo del ateneo de coro, teníamos clase salimos, y me encuentro con mi amigo para cortarnos el cabello, luego fuimos a cortarnos el cabello, veníamos bajando por Cecilio Acosta nos pararon los policía no requisaron nos llevaron preso hasta ahora, es todo” y el Adolescente JESUS DAVID ARENA HERNANDEZ, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº V- 25.783.974, fecha de nacimiento 14/08/1997, estudiante, natural de Coro, domiciliado en la Avenida Ali Primera diagonal al estadio, casa sin numero. Coro Estado Falcón, hijo de Arena Jesús y Hernández Damelys. Quien expone “ nosotros estábamos en el ateneo en clase de música le dije a mi compañero que me acompañara a córtame el cabello, y el me dijo que lo acompañare al mercado viejo a dejar la trompeta, de allí la dejamos y no fuimos para el castillito, me corte el cabello, depuse me dijo que lo acompañara al mercado viejo a agarrar la buseta, nos fuimos por Cecilio Acosta, y pasaron dos chamos corriendo y uno de ellos cayo algo ni pendiente, cuando íbamos caminando llega un motorizado y nos para, péguese contra la pared, nos reviso, nos quito el teléfonos la llaves y todo, agarro y nos esposo porque pensaba que teléfono era robado y después nos dijeron que consiguieron un bolso y que blakcberry era de la chama dijo el policía. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Ángel García quién manifiesta: “ estamos en presencia de un procedimiento policial, que no reúnen los requisito de ley, es decir el Articulo 44 de constitución el derecho a la libertad, ni el 248 del COOP, ya que mi defendido al momento de ser aprehendido ya que no eran los perseguidos, ya que no existe ningún elementos de convicción que los acredite como actor del delito que se imputa, es por eso que esta defensa solicita libertad plena ya que son adolescentes ejemplares, ya pertenecen a la banda sonora del teatro armonio, ya estaban en el momento y en el lugar no indicado, igualmente solicito copias de toda la causa, es todo”
MOTIVA
En vista que fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes en marras, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (BOBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON), establecido en el articulo 456 Código Penal Vigente. En este particular observa quien aquí decide lo contenido en la causa, siendo lo siguiente:
1.ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 25-11-2012, donde la vindicta Publica de conformidad con lo previsto en los artículos 285 ordinal tercero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinales 1 y2 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia que vista las actuaciones recibidas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía del Estado Falcón da inicio a la correspondiente averiguación Penal, para que practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendiente al total esclarecimiento de los hechos, a fin de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad del autor y demás participes si lo hubiere para así proceder al aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
2. ACTA POLICIAL de fecha 24 de Noviembre del año 2012, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible acreditado y en consecuencia el procedimiento, ya que al momento que la comisión se desplazaba por la calle federación con calle churuguara, observaron a dos ciudadanos con una actitud sospechosa quienes vestían para el momento: El primero: Un suéter marrón y pantalones gris, y el segundo: vestía suéter azul con pantalón color azul, seguidamente se procedió a darle voz de alto la cual acataron seguidamente se les indico si poseían algún objeto de interés criminalistico lo mostraran, siendo negativa su respuesta, una vez realizado el registro corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto al ciudadano que vestía suéter azul con pantalón color azul específicamente en el bolsillo derecho del pantalón: Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry de color negro, modelo 8520, serial IMEI354501045952990, con su chic de línea marca Movilnet serial Nº 8958060001214514735 con su respectiva batería marca BlackBerry y no colectándole a ambos ciudadanos adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico en su poder, seguidamente se observo a cierta distancia que se lee SOSTÉN el cual contenía en su interior: Un (01) monedero de color negro con rayas amarillas y con una inscripción que se lee HELLOKITTY y en su interior una foto tipo carnet, y la cantidad de 46 Bs. desglosado de la siguiente manera: Un (01) billete de veinte (20) bolívares, dos(02) billetes de diez Bs., tres billetes de dos (02) Bs., un (01) teléfono celular marca BlackBerry de color negro y plateado, modelo 8900, serial IMEI: 358453024056862, con un chic línea marca digitel, serial numero 8958021109061902495F con su respectiva Batería marca BlackBerry, un (01) arma blanca tipo navaja de material sintético color negro, seguidamente se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse ELIANNY LUGO, mayor de edad, quien informa que los sujetos aprehendidos la habían robado un bolso pequeño tipo bandolero, enseñándole el bolso recolectado a la victima quien manifestó ser de su propiedad, quedando identificados los aprehendidos como: ENMANUEL RAMON SALAS SILVA, venezolano, edad 14 años, titular de la cédula Nº V- 26.197.922, fecha de nacimiento 24/04/1997, estudiante, natural de Coro, domiciliado en carretera nacional Falcón – Zulia, sector Santa Rita, casa sin Numero. Coro Estado Falcón, hijo Salas Amabiles y Yelitza Silva” y el Adolescente JESUS DAVID ARENA HERNANDEZ, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº V- 25.783.974, fecha de nacimiento 14/08/1997, estudiante, natural de Coro, domiciliado en la Avenida Ali Primera diagonal al estadio, casa sin numero. Coro Estado Falcón, hijo de Arena Jesús y Hernández Dámelas.
3. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-11-2012 donde se deja constancia de la evidencia colectada siendo su descripción: Un bolso pequeño tipo Bandolero SOSTÉN el cual contenía en su interior: Un (01) monedero de color negro con rayas amarillas y con una inscripción que se lee HELLOKITTY y en su interior una foto tipo carnet, un (01) arma blanca tipo navaja de material sintético color negro.
4. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-11-2012 la cantidad de 46 Bs. desglosado de la siguiente manera: Un (01) billete de veinte (20) bolívares, dos (02) billetes de diez Bs., tres billetes de dos (02) Bs.
5. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-11-2012 Un (01) teléfono celular marca BlackBerry de color negro y plateado, modelo 8900, serial IMEI: 358453024056862, con un chic línea marca digitel, serial numero 8958021109061902495F con su respectiva Batería marca BlackBerry y el segundo teléfono celular, marca BlackBerry de color negro, modelo 8520, serial IMEI354501045952990, con su chic de línea marca Movilnet serial Nº 8958060001214514735 con su respectiva batería marca BlackBerry.
6. DENUNCIA Nº 000666 de fecha 24-11-2012, interpuesta por una ciudadana quien dice llamarse SILVA ELIANNY, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, manifestando lo sucedido, siendo interrogada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal. En este particular observa quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (BOBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON), establecido en el articulo 456 Código Penal Vigente, impuestos por la juzgadora del artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela explicándoles la juzgadora de manera sencilla que era ésta su oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando estos ciudadanos que SI QUERÍAN DECLARAR, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal y exponiendo por separado de la manera siguiente: ENMANUEL RAMON SALAS SILVA primera mente estábamos en el núcleo del ateneo de coro, teníamos clase salimos, y me encuentro con mi amigo para cortarnos el cabello, luego fuimos a cortarnos el cabello, veníamos bajando por Cecilio Acosta nos pararon los policía no requisaron nos llevaron preso hasta ahora, es todo” y el Adolescente JESUS DAVID ARENA HERNANDEZ, Quien expone: “ nosotros estábamos en el ateneo en clase de música le dije a mi compañero que me acompañara a córtame el cabello, y el me dijo que lo acompañare al mercado viejo a dejar la trompeta, de allí la dejamos y no fuimos para el castillito, me corte el cabello, depuse me dijo que lo acompañara al mercado viejo a agarrar la buseta, nos fuimos por Cecilio Acosta, y pasaron dos chamos corriendo y uno de ellos s cayo algo ni pendiente, cuando íbamos caminando llega un motorizado y nos para, péguese contra la pared, nos reviso, nos quito el teléfonos la llaves y todo, agarro y nos esposo porque pensaba que teléfono era robado y después nos dijeron que consiguieron un bolso y que blakcberry era de la chama dijo el policía. ” Así mismo la rectora del proceso en el debate explico lo correspondiente al delito imputado seguidamente se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal. En vista de lo anteriormente señalado la representación fiscal solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, correspondiente a la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal, siendo decretada con lugar tal solicitud, considerando quien aquí decide que son los padres los llamados a orientarse en la formación de los jóvenes que ciertamente están en etapa formativa siendo vulnerable a todo lo que en la cotidianidad se les pueda presentar influenciando en su personalidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta la medida cautelar a los adolescentes ENMANUEL RAMON SALAS SILVA y JESUS DAVID ARENA HERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (BOBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON), establecido en el articulo 456 Código Penal Vigente, contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes consistente a la entrega a de los adolescente a sus representante, ofíciese a la licenciada Zuly Fernández, adscrita a esta sección adolescente, a los fines que realice la valoración de los adolescente así como su núcleo familiar y consignar sus resulta a la brevedad posible. Se decreta el procedimiento ordinario. Se ordena librar el oficio Licenciada Zuly Fernández, igualmente se oficia a medicatura forense del CICPC, a los fines que sea evaluado los adolescentes ENMANUEL RAMON SALAS SILVA y JESUS DAVID ARENA HERNANDEZ. Notiquese a las partes de la presente Resolución.
Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Abg. MARIA GABRIELA TINOCO
SECRETARIA DE SALA
|