REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000261
ASUNTO : IP01-D-2011-000261
RESOLUCION
Corresponde al Tribunal, dictar, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar en el día Treinta y Uno (31) de Octubre 2012, siendo las 11:57 de la mañana, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente proceso penal seguido en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 11° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, representada en la persona de la ABG. ERMILO JOSE ROSALES, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho por el que se acuso a los adolescentes: ISMEL JOSE SAEZ PAZ, por el delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, contra el ciudadanos JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, Resistencia A la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca y VICTOR JOSE SOTO PAZ, por el delito de Resistencia a la Autoridad.
SUJETO PROCESAL
En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público, y la Defensa Privada Abg. GREGORIO CARRASQUERO del adolescente ISMEL JOSE SAEZ y VICTOR JOSE SOTO PAZ, quienes son acompañado de su representante legal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ciudadanos MARY PASTORA PAZ GARCES y ISBELIA DE JESUS PAZ GARCES, en este mismo acto se hace constar la incomparecencia del imputado JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, dividiendo la contingencia para este adolescente no oponiéndose la Representación Fiscal de este pedimento.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
EL día 31 de Julio de 2012, siendo las 11:57 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza, ABG. ZHAYDHA JAQUELIN PAEZ CABEZA a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-D-2011-000261, a la cual se le acumuló la causa IP01-D- 2012-000087, instruida en contra del imputado: ISMEL JOSE SAEZ PAZ, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y contra los ciudadanos ISMEL JOSE SAEZ PAZ, por los Delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma, contra JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, Resistencia A la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca y VICTOR JOSE SOTO PAZ, por el delito de Resistencia A la Autoridad. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal 11 del Ministerio Público, ABG. ERMILO ROSALES, el defensor Privado, ABG. GREGORIO CARRASQUERO, y los imputados ISMEL JOSE SAEZ PAZ y VICTOR JOSE SOTO PAZ, y de sus representantes MARY PASTORA PAZ GARCES y ISBELIA DE JESUS PAZ GARCES. Se hace constar la incomparecencia del imputado JUAN EDUARDO PEÑA LUGO. A tal efecto la defensa solicita que se realice el acto, dividiendo la continencia, ya que con respecto al ciudadano JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, en tal sentido la Fiscalía no se opone al acto, en aras de la celeridad procesal. El Tribunal acuerda realizar el presente acto y para imprimirle la correspondiente celeridad procesal a la causa, se acuerda la División de la Continencia, y se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso ambas acusaciones, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ISMEL JOSE SAEZ PAZ, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y a los ciudadanos ISMEL JOSE SAEZ PAZ, por los delitos de Resistencia A la Autoridad y ocultamiento de Arma de Fuego, al ciudadano VICTOR JOSE SOTO PAZ, por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma, a VICTOR JOSE SOTO PAZ, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, niñas y adolescentes, y solicita la sanción de imposición de Reglas de Conducta, por Dos (2) años para ISMEL JOSE SAEZ PAZ, y para VICTOR JOSE SOTO PAZ, una Amonestación Verbal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron que querían admitir los hechos, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Por cuanto mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos, desisto del escrito de descargo presentado por ante este Tribunal, y solicito que una vez que se verifique si la acusación es admisible, se le imponga del procedimiento de admisión de los hechos a mis defendidos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamente su decisión que se transcribirá por auto separado. Admite totalmente las Acusaciones y las pruebas ofrecidas, y se le impone a los imputados del procedimiento por Admisión de los hechos, y se le explica a los adolescentes acusados de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma libre y espontánea y en forma individual, manifestaron que admitían los hechos y solicitaban la aplicación de la sanción. El Tribunal, visto que los adolescentes acusados admitieron los hechos, se sanciona al adolescente ISMEL JOSE SAEZ PAZ, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a la sanción de Un (1) año de Reglas de Conducta de conformidad con el 624 de la LOPNNA, dentro de las cuales se encuentra que debe estudiar o realizar cursos para su crecimiento personal y consignar las respectivas constancia, y a VICTOR JOSE SOTO PAZ, por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, a la sanción de una Amonestación Verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo el 623 de la LOPNNA, y se decreta el Sobreseimiento por el delito de Porte Ilícito de Arma con respecto a VICTOR JOSE SOTO PAZ. Se deja sin efecto la medida de Detención Domiciliaria y se acuerda oficiar a POLIFALCÒN, lo acordado. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Se ordena la División de la continencia. Quedan notificadas las partes. Siendo las 12:41 de la tarde se concluye el acto, esto todo y firman.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
ISMEL JOSE SAEZ PAZ, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 23.673.267, de profesión indefinida, fecha de nacimiento 24-10-1994, soltero, domiciliado en Sector la Chinita calle 7 casa s/n de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº 26.626.312, de profesión mecánico, , soltero, domiciliado calle el campo NORTE, CASA s/n, Chichiriviche estado Falcón y VICTOR JOSE SOTO PAZ, venezolano, edad 14 años, titular de la cédula Nº 26.874.098, de profesión estudiante, soltero, residenciado en el Sector Las Tunitas, calle 07, casa S7N, de Chichiriviche estado Falcón.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes quienes son imputados por la presunta comisión de los delitos de ISMEL JOSE SAEZ PAZ, por el delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificados en los artículos 218 y 277 y VICTOR JOSE SOTO PAZ, por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificados en el articulo 218 del Código Penal vigente.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado como ha sido la calificación jurídica de la representante fiscal, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la misma: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra los adolescentes: ISMEL JOSE SAEZ PAZ, por el delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificados en los artículos 218 y 277 y VICTOR JOSE SOTO PAZ, por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificados en el articulo 218 del Código Penal vigente, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la Acusación Fiscal, lo impone de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando por separado los adolescentes libres de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Admitidos como fueron los hechos se sanciona los referidos adolescentes de la siguiente manera: ISMEL JOSE SAEZ PAZ A Un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el 624 de la LOPNNA, dentro de las cuales se encuentra la obligación de realizar estudios, cursos, para su crecimiento personal consignando las respectivas constancias, para VICTOR JOSE SOTO PAZ, la consagrada en el articulo 623 de la referida Ley Especial consistente en la Amonestación Verbal, así mismo con relación al adolescente JUAN EDUARDO PEÑA LUGO decretada la división de la contingencia por la juzgadora de este tribunal, ya que no hubo oposición por parte de la Fiscalía en el acto, en aras de la celeridad procesal. TERCERO: impuesto como han sido a los acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interroga a los adolescentes: ISMEL JOSE SAEZ PAZ y VICTOR JOSE SOTO PAZ, si deseaban acogerse a alguna de las medidas mencionadas y los adolescentes contestaron que “ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa a los adolescentes de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó a los adolescentes sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y se les explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, manifestándole que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso y que en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. Cada uno de los adolescentes fueron informados en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándoles en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales les acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que se les solicitó y les será aplicada, les fueron expuestos igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley les otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó a los adolescentes si entendía el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, sus participaciones en el delito por el cual están siendo acusados y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle al adolescente acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando los adolescentes que si deseaban declarar, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra a los acusado ISMEL JOSE SAEZ PAZ y VICTOR JOSE SOTO PAZ, quienes delante de su defensa privada Abg. GREGORIO CARRASQUEDO y su representante legal, libre de coacción y apremio, inician sus exposiciones manifestando cada uno por separado: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, habiéndose escuchado la manifestación de voluntad de los acusados de actas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. GREGORIO CARRASQUERO, quien expuso: A tal efecto la defensa solicita que se realice el acto, dividiendo la continencia con respecto al ciudadano JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, es por lo que la Fiscalía no se opone al acto, en aras de la celeridad procesal. El Tribunal acuerda realizar el presente acto y para imprimirle la correspondiente celeridad procesal a la causa, se acuerda la División de la Continencia, es todo. Observa quien aquí decide que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas, denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal igualmente la totalidad de las pruebas que están siendo admitidas por este Tribunal, por cuanto tampoco fueron impugnadas por la defensa, de igual forma, por la postura procesal asumida por los adolescentes en el acto de Audiencia Preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable los adolescentes ya mencionado. Ahora bien, los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción ejecutada en sus libres voluntades de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al bien jurídico tutelado. Hecho punible este, que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano y que luego de acogerse el acusado a la admisión de los hechos proferida voluntariamente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia preliminar; como consecuencia, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: tomándose en cuenta que nuestro Estado, es un estado social y democrático, en donde la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma; es, en tal sentido, que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso de marras. Se cometió un hecho tipificado en las leyes penales como delito; existe una acusación por parte del representante del Ministerio Publico, existen un bien jurídico tutelado al cual le fue causado un perjuicio; y por ultimo el hecho que en el desarrollo de la presente audiencia el fue acusado. Debiendo en este caso, el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a estos adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de Se le sanciona a cumplir con la sanción en los siguientes términos: ISMEL JOSE SAEZ PAZ, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a la sanción de Un (1) año de Reglas de Conducta de conformidad con el 624 de la LOPNNA, dentro de las cuales se encuentra que debe estudiar o realizar cursos para su crecimiento personal y consignar las respectivas constancia, y a VICTOR JOSE SOTO PAZ, por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, a la sanción de una Amonestación Verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo el 623 de la LOPNNA, y se decreta el Sobreseimiento por el delito de Porte Ilícito de Arma con respecto a VICTOR JOSE SOTO PAZ. Se deja sin efecto la medida de Detención Domiciliaria. Se ordena la División de la continencia con respecto al ciudadano JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, es por lo que la Fiscalía no se opone al acto, en aras de la celeridad procesal. Ahora bien, estés parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro del momento legal de la sanción a aplicar. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven o la joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando este dentro de los límites establecidas en dicha norma, es claro en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al estado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por el adolescentes, quien vulneró con su conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes acusados, quien presuntamente asume una conducta ilícita, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica al momento de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por la Representación Fiscal, por el delito ISMEL JOSE SAEZ PAZ, por el delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y VICTOR JOSE SOTO PAZ, por el delito de Resistencia a la Autoridad. tipificados en el articulo 218 del Código Penal vigente, imponiendo las sanciones correspondientes y así mismo decretando la división de la contingencia en razón de JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, por el delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificados en los artículos 218 y 277.
APLICACION DE LA SANCIÓN
Analizadas todas las circunstancias y el alcance del contenido del artículo 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que ofrece los fines esenciales del Estado, los cuales son el trabajo y el estudio. En virtud, de todo ello, se permite esta juzgadora muy respetuosamente citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo logrando así una influencia sicológica en sus miembros, para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta esta jueza al momento de aplicar la sanción al adolescente acusados, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de ISMEL JOSE SAEZ PAZ, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a la sanción de Un (1) año de Reglas de Conducta de conformidad con el 624 de la LOPNNA, dentro de las cuales se encuentra que debe estudiar o realizar cursos para su crecimiento personal y consignar las respectivas constancia, y a VICTOR JOSE SOTO PAZ, por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, a la sanción de una Amonestación Verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo el 623 de la LOPNNA, y se decreta el Sobreseimiento por el delito de Porte Ilícito de Arma con respecto a VICTOR JOSE SOTO PAZ. Se deja sin efecto la medida de Detención Domiciliaria. Se ordena la División de la continencia con respecto al ciudadano JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, es por lo que la Fiscalía no se opone al acto, en aras de la celeridad procesal, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, ese parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de la legalidad ya que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos los adolescentes de marras se encuentran en todo el derecho que se les apliquen la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; observándose entonces, que no puede la ley exceptuar a estos justiciables de conformidad con el articulo 21 Constitucional, de la rebaja aplicable en virtud de la institución acogida por ellos en el desarrollo de la audiencia preliminar. Así misma esta juzgadora denota que en la referida Audiencia Preliminar una vez impuestas las Sanción correspondiente para cada imputado se decretó igualmente el Sobreseimiento del delito de Porte Ilícito de Arma con respecto a VICTOR JOSE SOTO PAZ, la doctrina ha enfacitado en reiteradas oportunidades que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, siendo el Estado su garantista, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia, ceñida a este principio la juzgadora decretó con lugar la solicitud de la Vindicta Publica con respecto al SOBRESEIMIENTO contra la causa seguida contra el adolescente: VICTOR JOSE SOTO PAZ, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el articulo 277del Código Penal Vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “A” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra de los adolescentes: ISMEL JOSE SAEZ PAZ, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 23.673.267, de profesión indefinida, fecha de nacimiento 24-10-1994, soltero, domiciliado en Sector la Chinita calle 7 casa s/n de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, VICTOR JOSE SOTO PAZ, venezolano, edad 14 años, titular de la cédula Nº 26.874.098, de profesión estudiante, soltero, residenciado en el Sector Las Tunitas, calle 07, casa S/N, de Chichiriviche estado Falcón. Por estar imputados en la comisión de los delitos: ISMEL JOSE SAEZ PAZ, por el delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y VICTOR JOSE SOTO PAZ, por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificados en el articulo 218 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se decretó la división de la contingencia para el adolescente JUAN EDUARDO PEÑA LUGO, por el delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificados en los artículos 218 y 277 decretándole la división de la contingencia. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la Acusación Fiscal, lo impone de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra por separado a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado y libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Admitidos como fueron los hechos se sancionan ISMEL JOSE SAEZ PAZ A Un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el 624 de la LOPNNA, dentro de las cuales se encuentra la obligación de realizar estudios, cursos, para su crecimiento personal consignando las respectivas constancias, para VICTOR JOSE SOTO PAZ, la consagrada en el articulo 623 de la referida Ley Especial consistente en la Amonestación Verbal, así mismo con relación al adolescente JUAN EDUARDO PEÑA LUGO decretada la división de la contingencia por la juzgadora de este tribunal, ya que no hubo oposición por parte de la Fiscalía en el acto, en aras de la celeridad procesal. QUINTO: Cesan Las Medidas de detención domiciliaria que pesaba sobre VICTOR JOSE SOTO PAZ. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contraería a derecho. SEPTIMO: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TINOCO
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