REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000130
ASUNTO : IP01-D-2012-000130
JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA TINOCO
MINISTERIO PÙBLICO. ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
ADOLESCENTE: MANUEL JOSE ZARRAGA BURGOS
DEFENSA PÚBLICA ABG. OMAE COLINA
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
VÌCTIMA: MARIA BERMUDEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, publicar el texto de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar, en asunto incoado por la fiscalía 11ª del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de la adolescente imputado: MANUEL JOSE ZARRAGA BURGOS, presente en esta sala de audiencia, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 576 de la Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA BERMUDEZ, garantizando lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-07-2003, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, este juzgado pasa a publicar la sentencia por admisión de hechos, tomando en cuenta para ello el acta de la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran reflejadas las circunstancias para decidir.
IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE IMPUTADO
Quedando identificada como: MANUEL JOSE ZARRAGA BURGOS, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 25.925.220, estudiante, fecha de nacimiento 11-05-1995, domiciliado en la calle Garcés, casa Nº 27, Coro estado Falcón, hijo de Judith Josefina Zarraga Burgos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 06 de Noviembre de 2012, siendo la 11:10 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes MANUEL JOSE ZARRAGA BURGOS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA BERMUDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial. Se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, y la ciudadana Secretaria Abg. MARIA GABRIELA TINOCO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico Abg. Maria Gabriela Leañez, el Defensor Público Abg. Omar Colina, así como el adolescente MANUEL JOSE ZARRAGA BURGOS así como su representante legal la ciudadana Judith Zarraga Burgos, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.876. Acto seguido la ciudadana juez explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se le impuso a al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Se procede a identificar al imputado de la siguiente manera, MANUEL JOSE ZARRAGA BURGOS venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.925.220, estudiante, fecha de nacimiento 11-05-1995, domiciliado calle Garcés, casa Nº 27, Coro estado Falcón, teléfono 0426-341-0792, hijo de Judith Josefina Zarraga Burgos. En tal sentido el imputado manifestó: SI QUERER DECLARAR. Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la sanción que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, alegando que escuchada la voluntad de sus Defendidos de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos a los imputados, por lo que manifestaron cada uno por separados sin apremio y coacción que Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo. Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente MANUEL JOSE ZARRAGA BURGOS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA BERMUDEZ. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra del ciudadano MANUEL JOSE ZARRAGA BURGOS En esta oportunidad se procede a explicar nuevamente a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. SEGUNDO: Sanciona al adolescente MANUEL JOSE ZARRAGA BURGOS, a cumplir UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Siendo las 11.30 horas del medio día. Culminó el presente acto, es todo; termino, se Leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día 06 de Noviembre de 2012, siendo la 11:10 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, solicitó la palabra la defensora pública Abg. OMAR COLINA, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, alegando que escuchada la voluntad de sus Defendidos de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Seguidamente el tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal se pronuncia de la siguiente manera: Se deja constancia que la jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, ya que el propósito del legislador es eliminar las trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad del proceso es la realización de la justicia, ya que el estado de justicia es el que garantiza la misma por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva para su acceso. Del dispositivo constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservarla, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial, que se materializa en su aplicación. Así mismo se observa que el adolescente MANUEL JOSE ZARRAGA BURGOS quien admite los hechos de forma libre y espontánea por el cual fue acusado por la vindicta pública, donde se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Este artículo 375 del código orgánico procesal penal (según gaceta oficial extraordinario Nº 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados. “…artículo 375. Procedimiento por Admisión de los Hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los mismos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Por el contrario si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del adolescente imputado, la cual a sido libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano adolescente: MANUEL JOSE ZARRAGA BURGOS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Por lo anteriormente señalado permitió suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el delito ya señalado, por parte del imputado. El tribunal, visto que el adolescente acusado admite los hechos se impuso como sanción por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, se le impone UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Lopnna, para ser cumplidas de forma simultáneamente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente MANUEL JOSE ZARRAGA BURGOS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA BERMUDEZ. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra del ciudadano: MANUEL JOSE ZARRAGA BURGOS. En esta oportunidad se procede a explicar nuevamente a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. SEGUNDO: Sanciona al adolescente MANUEL JOSE ZARRAGA BURGOS, a cumplir UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS. TERCERO: QUINTO: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. , Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECC ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA TINOCO