REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001655
ASUNTO : IP11-P-2011-001655

AUTO ACORDANDO NEGAR ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR.-

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 5 de Noviembre de 2012 siendo las 3:43 PM, se ha recibido de Nelson Quintana, en su carácter de Solicitante, el siguiente documento: escrito constante de dos folios, de solicitud de entrega de vehiculo en el presente asunto.
Por lo que desciende este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el ciudadano NELSON QUINTANA; mediante la cual requiere la entrega material de un (01) vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2005; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N451505555; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; PLACAS: GCM83R; USO: PARTICULAR.
En razón a lo expuesto, este juzgador hace las siguientes consideraciones: El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido…. (Subrayado del Tribunal).
Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. …”
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado)
En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” (Subrayado de este Juzgado).
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos. Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad del ciudadano NELSON QUINTANA BECERRA, titular de la cedula de identidad Número: 14.785.864. Del vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2005; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N451505555; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; PLACAS: GCM83R; USO: PARTICULAR.
Por lo que, a juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis, este vehiculo se encuentra a través de los datos solicitados al SIIPOL en sus archivos policiales como VEHICULO INCRIMINADO SOLICITADO; según causa I-521.262 de fecha 08-07-2010 que instruye esta sub.-delegación de Punto Fijo, y el cual se encuentra en el Estacionamiento de la Guardia Nacional de Seguridad Ciudadana de esta ciudad.
Así las cosas, considera este Juzgador que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que: “… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:“…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…” (Subrayado del Tribunal).-
En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo, es legitimo propietario del vehículo hoy requerido; Se encuentra incriminado por el DELITO DE SECUESTRO, según averiguación penal signada con la nomenclatura I-521.262 DE FECHA 08-07-2010, instruido por la Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón. Según Experticia de vehiculo numero 280. Dicho vehiculo fue retenido en un punto de Control del CICPC, carretera Nacional de San Cristóbal, San Antonio del Táchira.
En fecha 12 de Mayo de 2012, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico se pronuncia en relación a un escrito presentando por el ciudadano NELSON QUNTANA BECERRA, En tal sentido, esta Representación Fiscal procede a realizar las siguientes consideraciones: Consta en escrito solicitud suscrita por el solicitante, entre otras consideraciones, lo siguientes”…el día 19 de abril del año en curso, mientras circulaba por la carretera nacional que conduce desde la ciudad de San Cristóbal hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, al llegar al Punto de Control del CICPC, me solicitaron que me estacionara hacia el lado derecho de la vía a fin de realizar un chequeo del vehiculo, al verificarlo por el sistema SIIPOL, se percataron de que l mismo estaba solicitado incriminado motivo por el cual me realizaron la retención preventiva del mismo…..”
Al respecto, esta representación observa que tanto el vehiculo en cuestión, asi como el propio solicitante, se encuentra vinculados a la Investigación Penal identificada 11F7-278-2010, que adelanta este despacho Fiscal y que se corresponde con la causa i-521.262, que cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punto Fijo, donde se investigan delitos establecidos en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, La Ley Contra la Delincuencia Organizada y La Ley Contra La Corrupción; en la cual se establece que el vehiculo solicitado fue utilizado comomedio de comisión (necesario) para trasladar personas en el desarrollo de los hechos investigados; siendo estos de Delincuencia Organizada, hace extremadamente difícil desvincular cualquier elementos de interés criminalístico que pueda emerger durante el desarrollo de las mismas, estimando por tal motivo que el vehiculo en cuestión es de carácter imprescindible para la presente investigación.
Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo; CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2005; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N451505555; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; PLACAS: GCM83R; USO: PARTICULAR; al ciudadano NELSON QUINTANA BECERRA; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2005; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N451505555; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; PLACAS: GCM83R; USO: PARTICULAR. Al ciudadano NELSON QUINTANA BECERRA, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese al Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la solicitante.- Regístrese y Publíquese en Punto Fijo.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO.-