REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009800
ASUNTO : IP11-P-2012-009800

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR



En el día de hoy, Martes trece (13) de Noviembre de 2012, siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO GARCIA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: MAX PAOLO GARICA LUGO, efectuado por los Funcionarios adscritos ala comandancia de la zona 2, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal DECIMO QUINTO del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado MAX PAOLO GARCIA LUGO. Seguidamente este Tribunal procede a preguntar al imputado MAX PAOLO GARCIA LUGO, y quien designa en sala al ABG. MARY BELLO, Impreabogado Nº 16.192 ABG, ANGELO SALAS, Impreabogado Nº 189.660 ABG. VICTOR ZAVALA, Impreabogado Nº 189.644, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano MAX PAOLO GARCIA LUGO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MAX PAOLO GARCIA LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.703.166 , de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, ayudante de albañil, natural de la Punto Fijo, fecha de nacimiento 18/11/1993, Domiciliado en: Sector universitario ramon vera , callejón los tablones, casa sin numero, de la cancha del sector a mano izquierda sin pintar frisada Punto fijo estado Falcón, teléfono 0426-7007128, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. CARLOS COLMENARES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de con relación al ciudadano: MAX PAOLO GARCIA LUGO, el delito PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 273 Y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: MAX PAOLO GARCIA LUGO, que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MARY BELLO quien señala: “como nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación no nos oponemos a la medida solicitada por el ministerio publico, pero vamos a coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos, por lo que consigno en este acto en el constancia de residencia de estudio y de certificado de registro del consejo comunal de la comunidad ramón vera, donde pertenece a la comisión electoral de la misma, es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al imputado : MAX PAOLO GARCIA LUGO, el delito PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 273 Y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, y se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al imputado MAX PAOLO GARCIA LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.703.166 , de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, ayudante de albañil, natural de la Punto Fijo, fecha de nacimiento 18/11/1993, Domiciliado en: Sector universitario ramón vera , callejón los tablones, casa sin numero, de la cancha del sector a mano izquierda sin pintar frisada Punto fijo estado Falcón, teléfono 0426-7007128, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, y se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Es todo.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT




LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO GARCIA