REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009923
ASUNTO : IP11-P-2012-009923

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIA: ABG. LUCIBEL LUGO
IMPUTADO: CARLOS ELIAS REYES CASTILLO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SALAS ANYELO JESUS, ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SAMUEL MEDINA

En el día de hoy, Sábado Diecisiete (17) de Noviembre de 2012, siendo las 1:22 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ELIAS REYES CASTILLO, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el imputado CARLOS ELIAS REYES CASTILLO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadano: CARLOS ELIAS REYES CASTILLO y quien designa en sala a los ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SAMUEL MEDINA, impreabogados Nros 98089 y 152.820 respectivamente, y el defensor ABG. SALAS ANYELO JESUS, teléfono 0426-9672520 impreabogado 189.660, domicilio procesal Parroquia Punta Cardón, sector Los rosales, calle 1, con callejón 1, casa N° 14 de esta ciudad de Punto fijo estado Falcón, para que conjuntamente o separado de los defensores antes nombrados lo defiendan, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano CARLOS ELIAS REYES CASTILLO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestras personas. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificada de la siguiente manera: CARLOS ELIAS REYES CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.309.639, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Mene mauroa estado Falcón, fecha de nacimiento 05-06-1989, Domiciliado en: Puerta Maraven, por detrás de la cauchera los olivares, Calle General Riera, casa Nº 24, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono (No posee). Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. CARLOS COLMENARES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: CARLOS ELIAS REYES CASTILLO, que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala: “Esta defensa técnica no se opone a la solicitud Fiscal en cuanto estamos en la etapa incipiente donde en el transcurso de la investigación promoveremos elementos de convicción pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de nuestro defendido y solicita la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 Constitucional. Es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas como han sido las exposiciones hechas en esta sala de audiencia y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado CARLOS ELIAS REYES CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.309.639, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Menemauroa estado Falcón, fecha de nacimiento 05-06-1989, Domiciliado en: Puerta Maraven, por detrás de la cauchera los olivares, Calle General Riera, casa Nº 24, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono (No posee), por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano, la imposición de la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado CARLOS ELIAS REYES CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.309.639, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Menee mauroa estado Falcón, fecha de nacimiento 05-06-1989, Domiciliado en: Puerta Maraven, por detrás de la cauchera los olivares, Calle General Riera, casa Nº 24, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número de teléfono (No posee), por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano, la imposición de la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO