REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009454
ASUNTO : IP11-P-2012-009454
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 30 de Octubre de 2012, siendo las 3:40 de la mañana oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-009454, seguida contra del Ciudadano EBARDO JESUS LOPEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO DE USO, previsto y Sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Clínica La Familia Habitación 11, a cargo de la Juez ABG. ARNALDO OSORIO y la Secretaria de Sala ABG. MAIDELYS SANCHEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ROMERL LEAL, ABG NEISI SIRIT, en representación del ciudadano EBARDO LOPEZ DELGADO, Fiscal 7º del Ministerio Público,. De se le concede la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EBARDO LOPEZ DELGADO por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO DE USO, previsto y Sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico; asimismo, en virtud que estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años en su limite máximo, lo que materializa el peligro de fuga. Dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, así como la incautación preventiva del Inmueble, y solito se autorice asegurar la vivienda. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI deseaban hacerlo, procediendo de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: EBARDO LOPEZ DELGADO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.729.347, nacido en fecha 03/10/54, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Licenciado en Contaduría Publica, residenciado en Campo Medico calle Miranda numero 728, Municipio Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón., Quien manifestó: Según acta que riela en el asunto folios 49 y 50 Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendido quien expuso: ABG. ROMER LEAL, ABG NEISI SIRIT por cuanto mi defendido se encuentra en un estado de salud y tomando en cuenta su cuadro clínico y tomando en consideración la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, así como los alegatos de las Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos Ciudadanos anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la Solicitud Fiscal de Imposición de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EBARDO LOPEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito para el ciudadano EBARDO LOPEZ DELGADO por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO DE USO, previsto y Sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 244. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano EBARDO LOPEZ DELGADO. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. Se establece como centro de detención la Zona Policial 2, Municipio Carirubana Punto Fijo.. Se notifica a las partes que el presente auto será publicado dentro del lapso de ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de SEGUNDO de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta. PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, ciudadano EBARDO LOPEZ DELGADO SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano EBARDO LOPEZ DELGADO. Se acoge la precalificación aportada por la representación fiscal, Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. Se establece como centro de detención la Zona dos de la Policía, Municipio Carirubana, Punto Fijo.. Se notifica a las partes que el presente auto será publicado dentro del lapso de ley. Líbrese las correspondientes Boleta de Privación, a la Zona 2 de la Policía Municipio Carirubana del Estado Falcón y notificación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
LA SECRETARIA
ABG. MARIDALYS SANCHEZ