REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000121
ASUNTO : IP11-P-2012-000121

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA


Por cuanto quien suscribe según Resolución Nº 46-2012, de fecha 18-06-2012, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, ABG. MÓRELA FERRER, mediante la cual toma el juramento de ley el ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT , cedula de identidad Nº V- 5.303.902 como Juez del Juzgado Segundo en función de Control, y visto que el día Jueves Dieciocho (18) de Junio del año en curso, previa formalidades de ley, tome posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual he sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 24 de abril de 2012 siendo las 11:39 AM, Se ha recibido de Abg. Luís Manuel Martínez Bracho, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Gabriel Alejandro rojas Molina, el siguiente documento: Escrito de solicitud de la revisión de la Medida
.Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012, en audiencia especial de presentación del ciudadano GABRIEL ROJAS, debidamente asistida por la defensor privado ABG LUIS MARTINEZ, en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 26 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde los funcionarios informaron que practicaron la detención del ciudadano GABRIEL ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, en agravio del COMERCIAL “PROGRESO”, previstos y sancionados en el articulo 453, 322, 470 del Código Penal Y articulo 6 Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 84 numeral 3ª del Código Penal y puesto a la Orden de este Despacho por el FISCAL 15° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al FISCAL 15° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano GABRIEL ROJAS, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de HURTO CALIFICADO, ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, en agravio del COMERCIAL “PROGRESO”, previstos y sancionados en el articulo 453, 322, 470 del Código Penal Y articulo 6 Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 84 numeral 3ª del Código Penal, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “esta defensa técnica observando el presente asunto pareciéramos que solo estuviéramos en presencia de un solo delito que seria el de alteración de documentos por que en el delito de hurto el no estaría incurso por que el no participa en el despacho, facturación y despacho de la mecánica, en cuanto a la asociación para delinquir se tiene que demostrar con anterioridad para ello, pero esto no se ha de mostrado, el ha sido conteste en su declaración me llamo la atención en su declaración que llego allí a retirar con una factura a y no fue así por lo que solcito se le decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privativa de libertad ya es una investigación que comienza y aquí encaja el principio de oportunidad y al aportar elementos importantes para la investigación el tiene dios hijos y seria engorroso que fuera a la Comunidad Penitenciaria y quien fue el que fraguo todo esto al Sr. Andrés se le otorgo una medida cautelar, es un delito de daño patrimonial y dispuesto a seguir colaborando con esta investigación y solcito copia simple de las actuaciones, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los elementos probatorios aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra La Propiedad puntualmente el delito de HURTO CALIFICADO, ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, en agravio del COMERCIAL “PROGRESO”, previstos y sancionados en el articulo 453, 322, 470 del código Penal Y articulo 6 Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 84 numeral 3ª del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, ya que los hechos datan de fecha 12 de enero del año 2012
Es menester acotar que se configura el presupuesto contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según este dispositivo el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años, aunado a la envergadura del bien jurídico afectado como lo es el derecho a la propiedad, debiéndose destacar igualmente, que el imputado pueden obstaculizar el desarrollo de la presente investigación influyendo en los testigos presénciales y referenciales de los hechos.
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, del ciudadano GABRIEL ROJAS, por estar incurso presuntamente en los delitos de HURTO CALIFICADO, ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, en agravio del COMERCIAL “PROGRESO”, previstos y sancionados en el articulo 453, 322, 470 del código Penal Y articulo 6 Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 84 numeral 3ª del Código Penal.
En virtud del que el ciudadano anteriormente señalado, en estos momentos goza de un arresto domiciliario, es por lo que habiendo revisado las actas que conforman este asunto penal, este juzgado considera en revocarle el arresto domiciliario por una medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3, consistente en una presentación cada 15 días por ante este circuito, sígase el presente asunto por el procedimiento ordinario ya que existe una acción penal no prescrita por su reciente data, existiendo elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa..
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Segundo Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACORDAR PRIMERO: La solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, del ciudadano, GABRIEL ALEJANDRO ROJAS MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.110.558, estudiante, Damaris Molina y Nicolás Rojas, nacido en fecha: 09-02-1987, de 24 años de edad, casado, residenciado calle Girardot, casa Nº 182, tres casas entre de la farmacia Girardot, Teléfono 04142600054, imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, en agravio del COMERCIAL “PROGRESO”, previstos y sancionados en el articulo 453, 322, 470 del código Penal Y articulo 6 Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 84 numeral 3ª del Código Penal; en tal sentido, se le impone un régimen de presentaciones cada QUINCE DIAS (15) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ª, 4 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Prohibición de salida de la Península. Artículo 256 ordinal 4 del COPP TERCERO: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal estime procedente. CUARTO: Líbrese Boleta a Zona 2 para notificar al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROJAS MOLINA. QUINTO. Notifíquese la presente decisión a La Fiscalia Quince, y la Defensa Privada. Cúmplase.
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA DE SALA