REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009943
ASUNTO : IP11-P-2012-009943
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Domingo Dieciocho (18) de Noviembre de 2.012, siendo las 11:19 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-009943, seguida contra del Ciudadano: VICTOR MANUEL ODON BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, en su condición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado VICTOR MANUEL ODON BRICEÑO y el defensor público segundo ABG. OSCAR GOMEZ. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal y la asistencia a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio Simón Bolívar II. Para que sea tratado su problema de consumo en relación al ciudadano: VICTOR MANUEL ODON BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada al ciudadano VICTOR MANUEL ODON BRICEÑO, arrojo un peso neto de 0,38 gramos, de cocaína, puede satisfacer a la Representación Fiscal el sometimiento del proceso con la imposición de la Medida Cautelar de Presentación ante este Tribunal. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar al ciudadano imputado, asimismo es importante señalar que si bien es cierto que el ciudadano manifestó ser consumidor de Sustancias Ilícitas, conforme a llamada telefónica recibida por parte del experto Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, practicado a la muestra de orina suministrada por el ciudadano imputado, reaccionó negativo tanto para COCAINA como para MARIHUANA, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano VICTOR MANUEL ODON BRICEÑO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado quedando identificado de la siguiente manera: VICTOR MANUEL ODON BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.935.317, nacido en fecha 18-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, trabaja en la construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela, grado de instrucción académica 3er año bachillerato, Hijo de Lesly Briceño y Emilio Odon, y residenciado en: Sector el oasis, calle 20, casa 704, sector 02, cerca de la cancha que queda en la calle 21, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono 0424-6464004. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso “Visto como ha sido la precalificación impuesta por el ministerio Público en este acto como es el procedimiento de consumo, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y que se le aplica para aquellos imputados Fármacos dependientes, esta defensa partiendo del principio que el legislador ha establecido en las diferentes leyes de droga se adhiere a la solicitud Fiscal por cuanto los Fármacos dependientes deben ser tratados como enfermos. Es todo “. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de la imputada este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que no existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización a pesar de que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera parcialmente procedente la solicitud Fiscal de imponer una medida cautelar al referido ciudadano anteriormente señalada, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, considera procedente la imposición de una medida sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Nº 3 del COPP consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días y la asistencia a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio Simón Bolívar II, para el ciudadano: VICTOR MANUEL ODON BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: VICTOR MANUEL ODON BRICEÑO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días consistente en la presentación periódica ante este Tribunal y la asistencia a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio Simón Bolívar II, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. TERCERO; Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada CUARTO: Oficiar la Centro Ambulatorio Simón Bolivar de esta ciudad, QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente Boleta de Libertad al imputado VICTOR MANUEL ODON BRICEÑO. Cúmplase.
ABG. ARNALDO OSORIO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA