REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000140
ASUNTO : IP11-P-2012-000140


ACTA ACORDANDO APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SOBRESEIMIENTO


En el día de hoy, Viernes dos (02) de noviembre de 2012, siendo las 10:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA Y WILL RAFAEL PADILLA YARI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT quien instruye la Secretaria ABG. GLORIANA MORENO GARCIA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. YENICE DIAZ, la defensora público tercero ABG. NELITZA APONTE, los imputados: MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAQEL PADILLA Y WILL RAFEL PADILLA YARI. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA Y WILL RAFEL PADILLA YARI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano WILL RAFAEL PADILLA YARI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma visto que consta en el escrito acusatorio la solicitud que hiciera esta representación fiscal a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAQEL PADILLA, mediante el cual se solicitada sea decretada sobreseimiento de al causa, de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a tales imputados de igual firma se solicita que el tribunal decrete el cese de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre los referido ciudadanos Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos; MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI manifestando el mismo que: NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA y WILL RAFAEL PADILLA YARI, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.104, nacido en fecha 01/10/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Nancy Petit y Wilter Ramon Padilla, residenciado: AV. Peninsular entre Uruguay y chile casa n °1, centro Punto Fijo, Punto Fijo estado Falcòn, teléfono nùmero 0269-4155500 ”. Pasa el segundo de los imputados quien quedo identificado como: UBALDO RAFAEL PADILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.809.948, nacido en fecha 16/05/1966, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, Barman, Hijo de Julia Diaz, Jesús Alvarez(+) residenciada: Calle Paez N° v10 sector el vinculo, Parroquia el Vinculo, Municipio Falcón, Estado Falcón”. Pasa el tercero de los imputados quien quedo identificado como: WILL RAFAEL PADILLA YARI de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.087, nacido en fecha 12/05/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, Hijo de Dilia Yari y Hill Padilla residenciada: Barrio 23 de enero, calle 1 de mayo entre moran y democracia, casa n° 48, Punto Fijo Estado Falcón numero de teléfono : 0269-4155500. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. CESAR MAVO, defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Solicito al tribunal ordena la expedición de tres copias certificadas del auto fundado de la decisión que ha de dictar este tribunal con ocasión de la presente audiencia, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. NELITZA APONTE, defensor publico tercero de los ciudadanos WILL RAFAEL PADILLA a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Ratifico el escrito presentado por ante la URDD de 21 de marzo del 2012, el cual fue presentado en dicha fecha realizándose su auto de agregar el fecha 23/03/2012, mas sin embargo no consta en físico en la causa y visto como la misma viene remitida del Tribunal Tercero de Control, es por lo que se consigna copia simple del recibido por parte de la defensa publica tercera, así mismo, niego rechazo y contradigo, la expuesto por el ministerio publico, no contando con los elementos de convicción para imputarle a mi defendido el delito de trafico, haciendo referencia que el domicilio donde practicaron el allanamiento no era el de mi defendido el cual solo se encontraba de visita decembrina, y en este mismo acto se ordene la apertura de juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Solicito copia de la presenta acta Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica, y privada al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, en cuando a la solicitud de la defensa. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica a los imputados, asi una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos juridicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado WILL RAFAEL PADILLA YARI, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral, De igual forma visto que consta en el escrito acusatorio la solicitud que hiciera esta representación fiscal a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA, mediante el cual se solicitada sea decretada sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a tales imputados de igual firma se solicita que el tribunal decrete el cese de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre los referido ciudadanos. De la misma manera se admite las pruebas ofertadas por la Defensa Pública y la comunidad de la prueba invocada. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a l imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado WILL RAFAEL PADILLA YARI, si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO admiten los hechos. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Por todo lo antes expuesto este:
DISPOSITIVA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: WILL RAFAEL PADILLA YARI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: a los ciudadanos se acuerda el sobreseimiento MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA, de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a tales imputados de igual firma se solicita que el tribunal decrete el cese de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre los referido ciudadanos. Visto el escrito presentado por la ciudadana, Fiscal (a) 13 del Ministerio Público, Corresponde a este Tribunal decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del. COOP. en el presente asunto al ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA, Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo del Acto conclusivo presentado por el Fiscal 13º del Ministerio Público en contra de ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBLADO RAFAEL PADILLA JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.960.860, de 33 años de edad, nacido en fecha 20-08-1973, de profesión MECANICO, hijo de ZULAY HERNANDEZ Y VICTOR GONZALEZ, domiciliado en SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE PETION, CASA Nº 01, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Ignacio Mora Díaz.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que ciertamente el elemento determinante para la prosecución legal nos conduce irremediablemente a concluir que no conduce a recabar elementos que permitan válidamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto en virtud a que haber trascurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio, por lo cual considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del. COOP. en el presente asunto al ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA PETIT, UBALDO RAFAEL PADILLA, TERCERO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, CUARTO Se admite la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa publica. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al Ciudadano: WILL RAFAEL PADILLA YARI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. OCTAVO: Se Ordena Oficiar al Director de la Comunidad para su reingreso. NOVENO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada del auto motivado que emita este tribunal de la presente audiencia. Y las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa pública. DECIMO: Este Tribunal se pronuncia EN RELACION A LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL E, LAS CUALES SE DECLARA ADMISIBLE y EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO SE DECLARA SIN LUGAR. Por la razones anteriores expuestas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO GARCIA