REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009771
ASUNTO : IP11-P-2012-009771
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILMER OSMEL LUGO SIVIRA, Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICVIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al 84 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 10 de Noviembre del año 2012, siendo las 3:25 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11P-2012-009771 seguida contra el Ciudadano: WILMER OSMEL LUGO SIVIRA, Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICVIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al 84 del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al art. 256 al ordinal 3 y 9 del COPP, presentación periódica cada Quince (15) días por ante esta sede Judicial y la prohibición de salida de la península Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE LABERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG, CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. GRISETTE VIVIEN, Fiscal 6º del Ministerio Público, el ciudadano WILMER OSMEL LUGO SIVIRA quien solicita en este acto se le designe como sus abogados defensores al ABG. MIGUEL ARNAEZ Y ABG. KARELIS LUGO. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con la sentencia N° 1536 de fecha 20-07-2007, de sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, procede a tomar el juramento de ley al Abogado presente ABG. MIGUEL ARNAEZ Y ABG. KARELIS LUGO, con Impreabogado Nº 154.244 y 160.934, teléfono 0414-965-22-28 quien exponen: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el imputado WILMER OSMEL LUGO SIVIRA y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Es todo" De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para , el ciudadano WILMER OSMEL LUGO SIVIRA, Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al 84 del Código Penal,, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que, el ciudadano WILMER OSMEL LUGO SIVIRA, portador de la cédula de identidad Nº 21.649.638, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1992 estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio las margaritas calle Urdaneta casa N° 21 teléfono 0424-691-99-86, hijo de Gimaigualida Lugo Siviro y José Eugenio Lugo Dávila , Punto Fijo Estado Falcón. ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano: WILMER OSMEL LUGO SIVIRA que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana Fiscal, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo. Procediendo el tribunal a pasar al estrado al WILMER OSMEL LUGO SIVIRA.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “de conformidad con el art. 44 numeral primero de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela solicito la libertad plena de mi defendido dado que no existen suficientes elementos de convicción que otorgar una participación en algún hecho punible dado que la misma victima en actas policiales describe y establece como su presunto agresor a un menor de edad identificado en la causa, para todos nosotros es de bien saber que la responsabilidad penal es personalísima y si bien es cierto que acompañaba al menor en ningún acaso atento o sustrajo ningún teléfono n portaba ningún objeto punzó penetrante así que de no considerar la libertad plena solicito cualquiera de las medidas del 256 o cualquiera que este tribunal considere justa, necesaria y pertinente partiendo que el mismo no posee antecedentes penales y es sustento de su hogar. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Ahora bien; verifica este Tribunal que el presente asunto existe y se encuentra agregada acta policial suscrita por funcionarios adscrito al destacamento 44 segunda compañía de la guardia nacional en la cual deja constancia que recibieron información por parte de un operador de control de perdida de PDVSA por un presunto atraco suscitado en la urbanización los Semerucos lo cual se trasladaron hasta el lugar y se entrevista Jesús Alfonso Ordaz Bermúdez quien manifestó haber sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos , posteriormente recibieron información de un centinela de seguridad 2050 de que se encontraban 3 personas y que al notar la presencia emprendieron ala huida desprendiéndose de un teléfono celular y que fueron detenidos los ciudadanos Willmer Lugo y Jesús Sandoval, igualmente existe el acta de entrevista por el cuerpo castrense del ciudadano Jesús Alfonso Ordaz Bermúdez el cual deja constancia de la circunstancia del modo tiempo y lugar de los hechos por los que fue despojado de su celular indicando entre otras cosas que habían sido 3 personas los que lo sometieron y afirmando que un menor fue quien lo despojo del teléfono igualmente se encuentra la entrevista del ciudadano Jesús Alexander Jiménez quien fue la persona quien logro la detención de los imputados y que establece la características físicas de cada uno de ellos de manera que los hechos que quedan acreditados como elementos de convicción ase evidencia que efectivamente nos encontramos ante el presunto delito de robo genérico, y en el caso del imputado de autos en grado de complicidad no necesaria tal y como fue precalificado en esta audiencia de imputación por la ciudadana fiscal del ministerio publico, motivo por el cual es procedente la solicitud de las medidas cautelares en contra del imputado de autos,, por estas razones se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° 9° para el ciudadano: WILMER OSMEL LUGO SIVIRA, Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al 84 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: WILMER OSMEL LUGO SIVIRA, Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICVIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al 84 del Código Penal, consiste en Medida de presentación cada Quince (15) DIAS por ante este circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la Península. Asimismo se le impone lo preceptuado en el art. 262 del COPP. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Asimismo se le impone al ciudadano de lo contemplado el artículo 262 del COPP, en caso de incumplimiento de la medida impuesta se le revocara y de inmediato se librara orden de aprehensión. Este tribunal publicara su decisión según los lapsos de ley establecidos en el art. 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS H. GUILLEN V.