REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009775
ASUNTO : IP11-P-2012-009775

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 6° del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 11 de Noviembre del año 2012, siendo las 11:00 de la mañana oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11P-2012-009775 seguida contra el Ciudadano: MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 6° del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al art. 256 al ordinal 3 del COPP, presentación periódica cada Quince (15) días por ante esta sede Judicial, asimismo consigno nueve (09) folios útiles como actuaciones complementarias. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE LABERTO GONZALEZ CELIS y el Secretario de Sala ABG, CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. GRISETTE VIVIEN, Fiscal 6º del Ministerio Público, el ciudadano MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO y la defensora Publica ABG. NELITZA APONTE. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para , el ciudadano MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 6° del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que, el ciudadano MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, portador de la cédula de identidad Nº 20.553.072, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1988 estado civil casado, Venezolano, profesión u oficio Obrero, residenciado Calle principal de Santa Rosalía, hijo de Marlene de Semeco y Wilmer Céspedes, teléfono 0426-601-41-33 ( Padrastro) Punto Fijo Estado Falcón. ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano: MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana Fiscal, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo. Procediendo el tribunal a pasar al estrado al MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “solicito la libertad plena opuesto que no existen elementos de convicción siendo que del acta policial se desprenden que de la inspección que se le realizo al ciudadano no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, asimismo de la denuncia que realizo la victima manifestó que no contaba con la presencia de testigos. Solicito copias simples del asunto. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto; este Tribunal verifica, que aun cuando el acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la seguridad urbana de la guardia nacional, en la cual dejan constancia que al momento de la captura del ciudadano Merwin José Céspedes no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo existe la denuncia de la ciudadana Jessica Judith García en la cual manifiesta que observo cuando dos ciudadanos habitantes del sector a quienes apodan el negro y el flaco corrían con su cilindro de gas domestico, y que intento seguirlos pero ellos sacaron un cuchillo motivo por el cual se detuvo al temer por su vida, es decir que la denunciante reconoce al imputado presente en sala como uno de los ciudadanos que cometió el delito de hurto en su vivienda, motivo por el cual este tribunal considera procedente la solicitud fiscal. Es todo. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ejusdem, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, por estas razones se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° para el ciudadano: MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO se declara sin lugar la libertad plena al ciudadano de auto, se le precalifica la calificación jurídica dada por la representación fiscal a los hechos narrados en este momento, este tribunal acoge a la flagrancia según lo estipulado en el art. 373 y por el procedimiento ordinario acogido según lo preceptuado en los art. 280y 13 del COPP, se admite la medida solicitada por la representación fiscal. Consistente en Medida de presentación cada Quince (15) DIAS por ante esta Circuito Judicial Penal, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal asimismo este tribunal publicara su decisión según los lapsos de ley establecidos en el art. 177 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, portador de la cédula de identidad Nº 20.553.072, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1988 estado civil casado, Venezolano, profesión u oficio Obrero, residenciado Calle principal de Santa Rosalía, hijo de Marlene de Semeco y Wilmer Céspedes, teléfono 0426-601-41-33 ( Padrastro) Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 6° del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal consiste en Medida de presentación cada Quince (15) DIAS por ante este circuito Judicial Penal. Asimismo se le impone lo preceptuado en el art. 262 del COPP. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Asimismo se le impone al ciudadano de lo contemplado el artículo 262 del COPP, en caso de incumplimiento de la medida impuesta se le revocara y de inmediato se librara orden de aprehensión. Este tribunal publicara su decisión según los lapsos de ley establecidos en el art. 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS H. GUILLEN V.