REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005584
ASUNTO : IP11-P-2010-005584

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos HERNAN REYES MEDINA Y JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha Lunes Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Dos (2012), se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Dos (2012), siendo las 10:34 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005584, seguido contra los Ciudadanos Imputados: HERNAN REYES MEDINA Y JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal 6ta del Ministerio Público: ABG. GRISETTE VIVIEN, el defensor público ABG. OSCAR GOMEZ, el imputado JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINOS. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado HERNAN REYES MEDINA, los defensores privados ABG. ALEXANDER GONZALEZ, y ABG. LUZMIRA BARBERA. Acto seguido solicita la palabra la representante Fiscal quien manifiesta lo siguiente: “Vistas las reiteradas faltas del imputado HERNAN REYES MEDINA, siendo las boletas positivas, es por lo que solicito se decrete orden de aprehensión en este acto. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al defensor público ABG. OSCAR GOMEZ, quien manifestó: “ Solicito se divida la continencia de la presente causa para que se le realice la audiencia preliminar a mi defendido vista las reiteradas faltas del otro imputado del presente asunto HERNAN REYES MEDINA. Es todo”. Este Tribunal Tercero de Control, vista la solicitud del Representante Fiscal y de la defensa pública, decreta PRIMERO: se Decreta la Orden de Aprehensión contra el ciudadano HERNAN REYES MEDINA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA del presente asunto penal en relación JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINOS, para que se le realice la Audiencia Preliminar. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINOS y con relación al imputado HERNAN REYES MEDINA, solicito se decrete la orden de aprehensión del imputado de autos toda vez que el mismo no ha comparecido a este Tribunal y las boleta han sido positivas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando al ciudadano; JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINOS, que: NO DESEABA HACERLO. Solo desea Admitir los Hechos que me imputan el Ministerio Publico. Seguidamente se pasa al estrado a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° V-16.439.299, fecha de nacimiento 15-11-1982, edad 29 años, estado civil soltero, profesión u oficio técnico refrigeración, grado de instrucción académica Bachiller, hijo de Pedro Ramón Añez y Gregoria Marina Chirinos de Añez, residenciado en: Sector Puerta Maraven, Urbanización el Señorial calle paraguaná N° 44, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. OSCAR GOMEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Vista la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos para acogerse al a la Suspensión condicional del Proceso solicito al Tribunal acuerde la correspondiente suspensión e imponga las obligaciones respectivas. Asimismo solicito se divida la continencia de la causa, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a Dividir la contingencia de la causa con relación al ciudadano HERNAN REYES MEDINA, toda vez que se decreta Orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en relación al ciudadano JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINOS, pasa a a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle al imputado JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINOS, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y le pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismo ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, por los cuales me acusa el fiscal, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y solicito al Tribunal me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.
Ahora bien; y en cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINOS, manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.
DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadano JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° V-16.439.299, fecha de nacimiento 15-11-1982, edad 29 años, estado civil soltero, profesión u oficio técnico refrigeración, grado de instrucción académica Bachiller, hijo de Pedro Ramón Añez y Gregoria Marina Chirinos de Añez, residenciado en: Sector Puerta Maraven, Urbanización el Señorial calle paraguaná N° 44, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al ciudadano JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINO y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado en esta ciudad Segundo: Consignar carta de residencia. Tercero: Permanecer en un trabajo estable. Cuarto: consignar constancia de trabajo. Quinto Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de coro y someterse a las condiciones que el delegado de prueba asigne. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 12-11-2012, a las 10:00 am. QUINTO: Se Designa como correo especial al ciudadano imputado JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINO, para que entreguen de manera personal los oficios dirigidos a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. SEXTO: Se procede en este acto a juramentar como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER AUGUSTO AÑEZ CHIRINO, para que entregue de manera personal los oficios dirigidos a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. En este sentido pasa este Juzgador a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos “Jura usted cumplir por la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela los deberes y derechos inherentes a la actividad por el cual fueron designados “, seguidamente procede la ciudadana designada correo especial a responder “Si acepto la designación efectuada, y juro que cumplir bien y fielmente las obligaciones que de este nombramiento resulten”. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. SEPTIMO: Se decreta la Orden de Aprehensión contra el ciudadano HERNAN REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 3.392.445,, natural de Maracaibo Estado Zulia, domiciliado en la calle internacional N° 27, Sector Bolívar, Esquina Independencia, Punto Fijo, Estado Falcón, a los efectos de su captura y que sea puesto a la orden de Este Tribunal, para ser escuchado. Y ASI SE DECIDE. Ofíciese. Cúmplase.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LUCIBEL LUGO