REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009777
ASUNTO : IP11-P-2012-009777

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido a los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ LUGO, por la presunta comisión de los delitos de, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, y 6, concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal y YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, y 6, concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: SIMON AUGUSTO MEDINA PULIDO, y por cuanto en fecha 8 de septiembre de 2012, se celebro audiencia de imputación del mencionado ciudadano y se le decreto la Medida Privativa de Libertad, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Doce (12) de Noviembre de 2012, siendo las 3:16 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11P-2012-009777, seguida contra los Ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ LUGO Y YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo deL Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO. Se verifico la presencia de las partes encontrándose presente la fiscal del ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, los ciudadanos imputados JUAN JOSE SANCHEZ LUGO Y YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ. Acto seguido solicita la palabra los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ LUGO Y YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, quienes designan en sala a los ABG. ALEXANDER GONZALEZ, Impreabogado 96.467, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ LUGO Y YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra de los ciudadanos: JUAN JOSE SANCHEZ LUGO Y YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, el primero de los mencionados JUAN JOSE SANCHEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, y 6, concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal y el segundo de los imputados YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, y 6, concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: SIMON AUGUSTO MEDINA PULIDO, quienes fueron presentados el día 11-11-2012 y cuya audiencia fue diferida para el día hoy a solicitud de los imputados, dichos ciudadanos fueron presentados motivado a que existen los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: JUAN JOSE SANCHEZ LUGO Y YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ LUGO Y YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Asimismo consigno constante de 29 folios útiles actuaciones complementarias para que sean agregadas a la cual se relaciona donde consta que los hoy imputados en este caso el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ LUGO, presentan antecedentes penales relacionados con el delito que hoy nos ocupa, sin embargo el ciudadano YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, presenta entradas en estos Tribunales por delito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JUAN JOSE SANCHEZ LUGO Y YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: JUAN JOSE SANCHEZ LUGO, titular de la cedula de identidad numero V-15.016.120, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/11/1980, soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica 4to año aprobado, hijo de Omar José Sánchez Gómez (+) y Marlene Coromoto de Sánchez, con residencia en sector Los caciques, avenida Falcón casa 80, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6961657 y 0269-2456925. procediendo a pasar al estrado el segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-26.788.289, de nacionalidad venezolano (Nacionalizado), natural de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/09/1977, soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 1er año Bachillerato, hijo de José Murillo (+) y María Vásquez, con residencia en Sector Bolívar, calle bella vista, casa Nº 55, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-2452070 y 0426-6748643.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Este procedimiento se desprende en vista de la detención de la guardia nacional donde presumiblemente estos ciudadanos esta defensa no considera que la precalificación del delito que precalifico el Ministerio Público no califica, solicito la libertad plena para mi defendido Juan Lugo, por cuanto no se le encontró ningún elemento de convicción y en cuanto al segundo de mis defendidos los mismos funcionarios manifiestan que él mismo tenía un arma de fuego estos ciudadanos manifiestan que una vez aprehendido mi defendido le incautaron en el bolsillo derecho un arma de fuego, existen testigos que pueden dar fe que solo escucharon disparos mas no que la tenía mi defendido, no se evidencia que haya sido percutido alguna bala es así que para precalificar el Hurto Calificado debe existir el apoderamiento de las cosas, que hayan conseguido a unos de los hoy imputados con algunos de los objetos que determinen que ellos estaban en la comisión del hecho punible, esos objetos nunca salieron de esa casa por lo que considero que la precalificación hecha por el Ministerio Público no es ajustada al procedimiento que efectuaron los guardias nacionales hayan realizado en la persecución de estos ciudadanos en todo caso cabria un porte de arma y solicito que se cambien la precalificación del delito, conforme al artículo 10 del Código Orgánico Procesal penal ratifico lo antes descrito solicito libertad plena para el ciudadano Juan Lugo y para el ciudadano YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, medida cautelar . Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto, sucedieron según quedo plasmado en el Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Heroico — Destacamento Nro. 44. de la Guardia Nacional Bolivariana, “el día 09 de Noviembre del presente año, nos constituimos en comisión de servicio de Seguridad y Orden Público por el Municipio Los Taques del estado Falcón, siendo aproximadamente las 15:15 horas de la tarde, nos encontrábamos patrullando por el parque residencial Jayana, específicamente por la calle n° 2. cuando de pronto observamos a dos sujetos que habían salido corriendo de una vivienda ubicada en la manzana N° 10 del mismo sector, motivo por el cual comenzamos una persecución a pie y a los pocos metros logramos dar con la captura de uno de los sujetos el cual vestía con pantalón jeans de color azul, camisa de color azul, zapatos de color negro y rojo, el otro ciudadano se metió en una de las viviendas en construcción, logrando desplegarnos para realizar una revisión minuciosa a las viviendas donde dimos con el paradero del otro sujeto quien vestía con un pantalón jeans de color azul, un suéter de color marrón, unos zapatos deportivos de color gris con blanco marca niké, el cual al momento de vernos arrojo un arma de fuego por una ventana de la vivienda, procedimos a realizar un chequeo corporal a ambos ciudadanos, amparados en el articulo 191 del C.O.P.P. Vigente, al momento de la revisión se le encontró al primer detenido dos (02) destornilladores marca Truper (le aproximadamente cuarenta (40) centímetros de largo con la empuñadura de material plástico de color transparente, un (01) alicate de presión Marca Truper de color niquelado de aproximadamente veinte (20) centímetros de largo y dos (02) teléfonos celulares un (0 1) teléfono marca ¡ (i. modelo LGMD3500, color verde con gris con una hatería y un (01) teléfono marca i..G, modelo GSI55A, color negro con una hatería, las evidencias les fueron encontradas en un bolsillo del pantalón. y al segundo detenido le encontramos, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, MARCA Smith and wesson, de color niquelado con empuñadura de color negro, serial a661350, con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. Posteriormente al verificar la vivienda de donde los sujetos habían salido nos percatamos que la misma pertenece al ciudadano SIMON AUGUSTO CAMILO MEDINA PULIDO y se encontraban daños en la puerta lateral y ruptura de cerraduras, así como daños a la estructura metálica de aire de ventana, dejando un boquete por donde lograron ingresar a la vivienda , seguidamente se pudo observar dentro de la vivienda que habían acumulado en la sala de la casa televisores plasmas. Licuadora, ropas y otras pertenencias que se presumen iban a ser hurtadas por lo que se procedió a identificar a los ciudadanos, quedando identificados como JOSE SANCHEZ LUGO Y YORMAN ALEXANDER MORILLO VASQUEZ.
ELEMENTOS DE CONVICCION

1) ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Heroico — Destacamento Nro. 44. de la Guardia Nacional Bolivariana, “el día 09 de Noviembre del presente año, nos constituimos en comisión de servicio de Seguridad y Orden Público por el Municipio Los Taques del estado Falcón, siendo aproximadamente las 15:15 horas de la tarde, nos encontrábamos patrullando por el parque residencial Jayana, específicamente por la calle n° 2. cuando de pronto observamos a dos sujetos que habían salido corriendo de una vivienda ubicada en la manzana N° 10 del mismo sector, motivo por el cual comenzamos una persecución a pie y a los pocos metros logramos dar con la captura de uno de los sujetos el cual vestía con pantalón jeans de color azul, camisa de color azul, zapatos de color negro y rojo, el otro ciudadano se metió en una de las viviendas en construcción, logrando desplegarnos para realizar una revisión minuciosa a las viviendas donde dimos con el paradero del otro sujeto quien vestía con un pantalón jeans de color azul, un suéter de color marrón, unos zapatos deportivos de color gris con blanco marca niké, el cual al momento de vernos arrojo un arma de fuego por una ventana de la vivienda, procedimos a realizar un chequeo corporal a ambos ciudadanos, amparados en el articulo 191 del C.O.P.P. Vigente, al momento de la revisión se le encontró al primer detenido dos (02) destornilladores marca Truper (le aproximadamente cuarenta (40) centímetros de largo con la empuñadura de material plástico de color transparente, un (01) alicate de presión Marca Truper de color niquelado de aproximadamente veinte (20) centímetros de largo y dos (02) teléfonos celulares un (0 1) teléfono marca modelo LGMD3500, color verde con gris con una hatería y un (01) teléfono marca i..G, modelo GSI55A, color negro con una hatería, las evidencias les fueron encontradas en un bolsillo del pantalón. y al segundo detenido le encontramos, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, MARCA Smith and wesson, de color niquelado con empuñadura de color negro, serial a661350, con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. Posteriormente al verificar la vivienda de donde los sujetos habían salido nos percatamos que la misma pertenece al ciudadano SIMON AUGUSTO CAMILO MEDINA PULIDO y se encontraban daños en la puerta lateral y ruptura de cerraduras, así como daños a la estructura metálica de aire de ventana, dejando un boquete por donde lograron ingresar a la vivienda , seguidamente se pudo observar dentro de la vivienda que habían acumulado en la sala de la casa televisores plasmas. Licuadora, ropas y otras pertenencias que se presumen iban a ser hurtadas por lo que se procedió a identificar a los ciudadanos, quedando identificados como JOSE SANCHEZ LUGO Y YORMAN ALEXANDER MORILLO VASQUEZ.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Heroico Destacamento Nro. 44. de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas dentro de la vivienda y las cuales presuntamente iban a ser hurtadas por los imputados de autos.
3) ACTA DE ENTREVISTA (LOS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A ORDEN DE LA FISCALIA VI DEL MINISTERIO PUBLICO), quien expuso lo siguiente: El día de hoy 09 de Noviembre del presente año, a eso de las 03:25 horas de la tarde, yo iba saliendo de mi residencia en el momento que me estaba montand6 en el carro escuche un disparo, luego escuche a un vecino que dijo que estaban deteniendo a un ciudadano que estaba robando en una de las viviendas cuando me asome en la calle vi a los funcionarios que tenían detenido a un muchacho, luego los efectivos siguieron buscando a otro ciudadano que se había escondido y lo encontraron en una vivienda en construcción luego los funcionarios encontraron un arma de fuego el cual había sido arrojada por el que se escondió dentro de la casa, después me acorde que días atrás estas personas se habían metido a robar en la casa del vecino ubicada en la manzana N° 10. Seguidamente el funcionario me dijo que los acompañara hasta la sede del destacamento 44 ubicado en Maraven.
4) ACTA DE ENTREVISTA (LOS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A ORDENDE LA FISCALIA VI DEL MINISTERIO PUBLICO), quien expuso lo siguiente: El día de hoy 09 de Noviembre del presente año, a eso de las 03:25 horas de la tarde, yo me encontraba trabajando en las viviendas que se están construyendo en la misma zona donde estoy residenciado, y escuche los rumores de que habían unas personas robando en una de las casas, luego mis compañeros de trabajo y mi persona nos acercarnos a corroborar la información y en ese momento los funcionarios de la guardia nacional ya habían capturado a uno de los sujetos, luego nos dijeron que habían otro y que no lo habían encontrado, junto con los vecinos y los funcionarios apoyamos en la búsqueda por toda el área y las viviendas en construcción, fue en ese momento cuando encontramos al sujeto dentro de un baño de una de las viviendas este cargaba un arma de fuego la cual arrojo por la ventana de la vivienda, Seguidamente un funcionario me dijo que los acompañara hasta la sede del destacamento 44 ubicado en Maraven.
5) ACTA DE ENTREVISTA (LOS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A ORDEN DE LA FISCALIA VI DEL MINISTERIO PUBLICO), quien expuso lo siguiente: El día de hoy 09 de Noviembre del presente año, a eso de las 03:35 horas de la tarde, yo recibí una llamada telefónica de una vecina informándome que habían entrado unos sujetos al interior de mi casa y que habían violentado las cerraduras y los protectores para sacar las cosas, de igual manera la señora me informo que los funcionarios de la guardia nacional los habían capturado después de haberlos perseguido junto con los demás vecinos y trabajadores que se encontraban en la zona para ese momento.
6) INSPECCION TECNICA N° 1350, de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios CESAR MILLAN Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la calle 2 del Parque Residencial Jayana, Población de Jayana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST, de fecha 10 de noviembre, suscrito por el funcionario JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencias incautadas en el procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, califica los hechos por los delito en el presente asunto para el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, y 6, concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal y el segundo de los imputados YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, y 6, concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: SIMON AUGUSTO MEDINA PULIDO, en relación a los hechos que según se evidencia de las actas del presente asunto el delito de Hurto en el presente caso se configuraría el delito de Hurto Calificado, por cuanto así se evidencia las actuaciones policiales así como también se evidencia del delito de Porte Ilícito de Arma para el ciudadano Juan Lugo, por cuanto al momento de su detención los funcionarios actuantes dejan constancia haberle incautado un arma de fuego tipo calibre 9mm, estos son los dos delitos que el Tribunal va admitir como precalificación en esta audiencia de imputación, por cuanto el delito de Agavillamiento no hay elementos para estimar que se configure el presente hecho, ya que el mismo amerita entre sus requisitos esenciales que se constituya una sociedad de hecho de manera permanente en tiempo y espacio para cometer hechos delictivos, y no se evidencia en el presente asunto aún cuando los imputados presentan causa penales, específicamente que ellos dos, hayan constituido esa mencionada sociedad para delinquir. Ahora bien el delito de Hurto Calificado específicamente cuando se comete en el seno del hogar común aún cuando la pena que pudiera llegar a imponerse sea relativamente baja es un delito grave, por cuanto atenta contra la inviolabilidad del hogar en el cual las personas guardan sus bienes personales, bienes muebles y para cometer el mencionado, delito los actores se aprovechan en muchas oportunidades de las circunstancias de que la vivienda se encuentran solas para cometer estos hechos, en el caso del ciudadano YORMAN ALEXANDER MORILLO VASQUEZ, se encuentran elementos de convicción para estimar que el presunto responsable no solamente del HURTO CALIFICADO DE GRADO DE FRUSTRACIÓN, sino también del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto le fue incautada en su bolsillo , UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, MARCA Smith and wesson, de color niquelado con empuñadura de color negro, serial a661350, con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, aunado al hecho de que el mencionado ciudadano no tiene residencia fija en este estado, motivo por el cual en el caso especifico, este Tribunal le decreta la medida Privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y en relación al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ LUGO, el delito de HURTO CALIFICADO, no da para dictarle una medida de privativa de Libertad, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, razón por la cual este Tribunal le decreta la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4, y 6, concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado en perjuicio del estado Venezolano, YORMAN ALEXANDER MORILLO VASQUEZ y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4, y 6, concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano, para el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ LUGO y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que los ciudadanos YORMAN ALEXANDER MORILLO VASQUEZ y JUAN JOSE SANCHEZ LUGO, sean los presuntos responsables de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto fueron detenidos saliendo de un inmueble, al cual habían ingresado rompiendo las puertas y las rejas del aire acondicionado, procediendo a colocar las cosas en la sala de la vivienda con el objeto de sacarlas del lugar sin el consentimiento de su dueño y al ciudadano YORMAN ALEXANDER MORILLO VASQUEZ le fue incautada de su bolsillo , UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, MARCA Smith and wesson, de color niquelado con empuñadura de color negro, serial a661350, con un cargador y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado YORMAN ALEXANDER MORILLO VASQUEZ, se sustraiga de la investigación Penal, por cuanto no tiene residencia fija en este Estado, aunado al hecho que es de nacionalidad Colombiana (nacionalizado Venezolano)y se presume que tenga familia en el hermano País de Colombia, lo que puede facilitar que el mismo se sustraiga de la prosecución penal por este asunto.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado YORMAN ALEXANDER MORILLO VASQUEZ, Obstaculice la búsqueda de la verdad, en el presente asunto, por cuanto al no tener arraigo en este estado y se le facilita salir del país, por cuanto es colombiano de nacimiento.

EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de hurto calificado, es un delito grave, por cuanto los imputados se aprovechan de que los inmuebles los dejan solos, por cuanto sus ocupantes trabajan y además de llevarse los enseres del hogar, también causan destrozos en los mismos, para facilitar su entrada y salida.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado YORMAN ALEXANDER MORILLO VASQUEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta en contra del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ LUGO, se decretan medidas cautelares de presentación por ante el Tribunal cada 15 días y prohibición de salida de la península de paraguana . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: JUAN JOSE SANCHEZ LUGO, titular de la cedula de identidad numero V-15.016.120, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/11/1980, soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica 4to año aprobado, hijo de Omar José Sánchez Gómez (+) y Marlene Coromoto de Sánchez, con residencia en sector Los caciques, avenida Falcón casa 80, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-6961657 y 0269-2456925, se decreta la imposición de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal consistente en la presentación cada 15 días ante este Tribunal y la prohibición expresa de salida de la península de paraguaná, por estar incurso presuntamente el la comisión del delito de delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, y 6, concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano: SIMON AUGUSTO CAMILO MEDINA PULIDO, SEGUNDO Se decreta para el ciudadano YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-26.788.289, de nacionalidad venezolano (Nacionalizado), natural de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 04/09/1977, soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 1er año Bachillerato, hijo de José Murillo (+) y María Vásquez, con residencia en Sector Bolívar, calle bella vista, casa Nº 55, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-2452070 y 0426-6748643, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, y 6, concatenado con el artículo 82 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: SIMON AUGUSTO CAMILO MEDINA PULIDO y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y oficiar lo conducente a la Órgano aprehensor, para que efectué el respectivo traslado del ciudadano YORMAN ALEXANDER MURILLO VASQUEZ, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. OCTAVO Líbrese boleta de libertad al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ LUGO. Y ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica en el lapso establecido en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el presente asunto en su oportunidad al Tribunal único de ejecución de este Extensión Judicial Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO