REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009813
ASUNTO : IP11-P-2012-009813
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos EDUARDO JOSE PINTO VALERA, YESSICA PAOLA BASTIDAS CARIDAD y XIONILI CAROLINA DIAZ, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, , procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Noviembre de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: EDUARDO JOSE PINTO VALERA, YESSICA PAOLA BASTIDAS CARIDAD y XIONILI CAROLINA DIAZ, efectuado por los Funcionarios de la Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados EDUARDO JOSE PINTO VALERA, YESSICA PAOLA BASTIDAS CARIDAD y XIONILI CAROLINA DIAZ y el defensor Público Segundo ABG. OSCAR GOMEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primero de la siguiente manera EDUARDO JOSE PINTO VALERA, de nacionalidad, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.113.491, estado civil concubino, grado de instrucción académica bachiller, de ocupación u oficio chofer, fecha de nacimiento 06-12-1959, Domiciliado en: Urbanización Las Mercedes, Manzana 16, casa 282, Punto fijo Estado Falcón teléfonos 0424-6341130. Pasa al estrado la segunda de las imputadas quien quedó identificada YESSICA PAOLA BASTIDAS CARIDAD, de nacionalidad, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.155, estado civil soltera, grado de instrucción académica bachiller, de ocupación u oficio ama de casa, fecha de nacimiento 27-06-1988, Domiciliado en: Sector Lila Perozo Zambrano, avenida 162, casa 130-30 Maracaibo Estado Zulia sector integración comunal por la zona industrial y en esta ciudad de Punto fijo en Calle Zamora con callejón Aragón y calle Altagracia, casa sin número de Teolinda Colina chirinos Bart detrás de la Iglesia y detrás de la cooperativa San José, Punto fijo Estado Falcón teléfonos 0416-9600169 teléfono de mi mama Marlene caridad. Pasa al estrado la tercera de las imputadas quien quedo identificada XIONILI CAROLINA DIAZ, de nacionalidad, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.647.546, estado civil soltera, grado de instrucción académica sexto grado primaría, de ocupación u oficio ama de casa, fecha de nacimiento 29-09-1984, Domiciliado en: Bajada las piedras, Calle aurora, frente a una bodega llamada mi Esperanza, casa 34, Punto fijo estado falcón, teléfono 0416-9689624. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a la imputada, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. CARLOS COLMENARES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada, precalificando el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente la presentación ante este Tribunal cada 30 días, para las ciudadanas YESSICA PAOLA BASTIDAS CARIDAD y XIONILI CAROLINA DIAZ y para el ciudadano EDUARDO JOSE PINTO VALERA, solicito la Libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional por cuanto considera esta Representación Fiscal que no hay delito alguno que imputar contra el mencionado ciudadano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: EDUARDO JOSE PINTO VALERA, YESSICA PAOLA BASTIDAS CARIDAD y XIONILI CAROLINA DIAZ, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público ABG. OSCAR GOMEZ, quien señala: “De la revisión del presente asunto penal se evidencia que con relación a mi defendido EDUARDO JOSE PINTO VALERA no existe delito alguno por el cual imputar razón por la cual me adhiero a la solicitud Fiscal de igual manera a lo peticionado por el representante Fiscal de lo solicita para las ciudadanas YESSICA PAOLA BASTIDAS CARIDAD y XIONILI CAROLINA DIAZ, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas YESSICA PAOLA BASTIDAS CARIDAD y XIONILI CAROLINA DIAZ, han sido autoras o partícipes en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que las imputadas antes identificadas sean las presuntas autoras del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, habían ocasionado en una riña, lesiones al ciudadano EDUARDO JOSE PINTO VALERA, según se desprende del acta policial. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: EDUARDO JOSE PINTO VALERA, de nacionalidad, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.113.491, estado civil concubino, grado de instrucción académica bachiller, de ocupación u oficio chofer, fecha de nacimiento 06-12-1959, Domiciliado en: Urbanización Las Mercedes, Manzana 16, casa 282, Punto fijo Estado Falcón teléfonos 0424-6341130, la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional. SEGUNDO Se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a las ciudadanas: YESSICA PAOLA BASTIDAS CARIDAD, de nacionalidad, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.155, estado civil soltera, grado de instrucción académica bachiller, de ocupación u oficio ama de casa, fecha de nacimiento 27-06-1988, Domiciliado en: Sector Lila Perozo Zambrano, avenida 162, casa 130-30 Maracaibo Estado Zulia sector integración comunal por la zona industrial y en esta ciudad de Punto fijo en Calle Zamora con callejón Aragón y calle Altagracia, casa sin número de Teolinda Colina chirinos Bart detrás de la Iglesia y detrás de la cooperativa San José, Punto fijo Estado Falcón teléfonos 0416-9600169 y XIONILI CAROLINA DIAZ, de nacionalidad, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.647.546, estado civil soltera, grado de instrucción académica sexto grado primaría, de ocupación u oficio ama de casa, fecha de nacimiento 29-09-1984, Domiciliado en: Bajada las piedras, Calle aurora, frente a una bodega llamada mi Esperanza, casa 34, Punto fijo estado falcón, teléfono 0416-9689624, la imposición de la medida cautelar sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3del Código Orgánico Procesal penal, consistente la presentación ante este Tribunal cada 30 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO