REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009998
ASUNTO : IP11-P-2012-009998

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de solicitado a la ciudadana JONATHAN RAFAEL GALIA, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RONDON, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de noviembre de 2.012, siendo las 4:37 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-009998, seguida contra del Ciudadano: JONATHAN RAFAEL GALIA, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RONDON, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JONATHAN RAFAEL GALIA, la defensora público Cuarta ABG. NELITZA APONTE. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación por el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN RONDON y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 92, numeral 8° de conformidad con la referida Ley, referidas a la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la Obligación actos de violencia física, verbal o psicológica a la víctima. Consigna constante de 14 folios útiles actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal a los fines de que sean agregados el presente asunto con el cual se relaciona. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JONATHAN RAFAEL GALIA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JONATHAN RAFAEL GALIA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-10-80, estado civil casado, grado de instrucción académica Bachiller, de profesión u oficio ayudante soldador, con residencia en: Punta Cardón sector las Viviendas, calle Paraguaná casa Nº 29, a 200 metros del Matadero, esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.981.330, hijo de Arnoldo Rafael Galicia y Magali Elizabeth Blanco, numero de teléfono 0416-8449544.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Pública ABG. NELITZA APONTE, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa se ampara en el principio de la inocencia por cuanto no existen los elementos de convicción solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JONATHAN RAFAEL GALIA, sea el presunto autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN RONDON, por cuanto fue denunciado por esta ultima de acosarla y hostigarla en su vivienda, donde ella habita con su nueva pareja. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: JONATHAN RAFAEL GALIA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-10-80, estado civil casado, grado de instrucción académica Bachiller, de profesión u oficio ayudante soldador, con residencia en: Punta Cardón sector las Viviendas, calle Paraguaná casa Nº 29, a 200 metros del Matadero, esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-15.981.330, hijo de Arnoldo Rafael Galicia y Magali Elizabeth Blanco, numero de teléfono 0416-8449544, Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 92, numeral 8° de conformidad con la referida Ley, referidas a la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la Obligación actos de violencia física, verbal o psicológica a la víctima. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO