REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010002
ASUNTO : IP11-P-2012-010002
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de solicitado a la ciudadana EDIXON GABRIEL GARCIA PEROZO y REINER JOSE SANCHEZ ARCAYA, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Noviembre de 2012, siendo las 3:44 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: EDIXON GABRIEL GARCIA PEROZO y REINER JOSE SANCHEZ ARCAYA, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados EDIXON GABRIEL GARCIA PEROZO y REINER JOSE SANCHEZ ARCAYA y la victima CONTRERAS ALIS MAGLENE, titular de la cédula de identidad N° V-4.792.321. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos EDIXON GABRIEL GARCIA PEROZO y REINER JOSE SANCHEZ ARCAYA y quien designa en sala a la ABG. DIMAS DAVALILLO, Impreabogado 154.385, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos EDIXON GABRIEL GARCIA PEROZO y REINER JOSE SANCHEZ ARCAYA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar a al primero de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primero de los imputados de la siguiente manera EDIXON GABRIEL GARCIA PEROZO, de nacionalidad, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.595.754, estado civil soltero, grado de instrucción académica 6to grado de nivel primaría, de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-01-1993, Domiciliado en: Población de Tacuato, Calle Principal casa sin número, sector Los olivos, frente a la línea de taxi Villa del Mar, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Ramón García (+) y Migdalia Perozo. Seguidamente se pasó a interrogar al primero de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primero de los imputados de la siguiente manera REINER JOSE SANCHEZ ARCAYA, de nacionalidad, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.648, estado civil soltero, grado de instrucción académica 6to grado de nivel primaría, de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento 24-05-1994, Domiciliado en: Población de Tacuato, Calle Vía al Cementerio, casa sin número, sector Los olivos, cerca del cementerio Punto Fijo estado Falcón, hijo de RENY SANCHEZ y CARMEN ARCAYA, teléfono número 0416-3677592. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a la imputada, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. CARLOS COLMENARES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada, precalificando el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente la presentación ante este Tribunal cada 15 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal, consigno constante de 17 folios útiles actuaciones complementarias. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: EDIXON GABRIEL GARCIA PEROZO y REINER JOSE SANCHEZ ARCAYA, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, quien señala: “ Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la presentación solamente solicito que la misma sea cada 30 días ya que son estudiantes, las investigaciones arrojaran su inocencia y en este acto consigno constante de 3 folios útiles fijación fotográfica del estado de destrozo que causo la hoy victima y donde resulto lesionada la misma, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos EDIXON GABRIEL GARCIA PEROZO y REINER JOSE SANCHEZ ARCAYA sean los presuntos autores del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto, le ocasionaron a la victima JOSE GREGORIO SALAZAR, heridas en región anterior de antebrazo derecho complicado con sección muscular, tendinosa y lesión vascular grado II de arteria y vena cubital y Traumatismo abdominal cerrado, las cuales tienen un tiempo de curación de 35 días, de carácter grave, según se desprende de EL INFORME MEDICO LEGAL, suscrito por la Medico Forense ANNE PRIMERA. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: EDIXON GABRIEL GARCIA PEROZO, de nacionalidad, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.595.754, estado civil soltero, grado de instrucción académica 6to grado de nivel primaría, de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento 01-01-1993, Domiciliado en: Población de Tacuato, Calle Principal casa sin número, sector Los olivos, frente a la línea de taxi Villa del Mar, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Ramón García (+) y Migdalia Perozo y REINER JOSE SANCHEZ ARCAYA, de nacionalidad, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.648, estado civil soltero, grado de instrucción académica 6to grado de nivel primaría, de ocupación u oficio obrero, fecha de nacimiento 24-05-1994, Domiciliado en: Población de Tacuato, Calle Vía al Cementerio, casa sin número, sector Los olivos, cerca del cementerio Punto Fijo estado Falcón, hijo de RENY SANCHEZ y CARMEN ARCAYA, teléfono número 0416-3677592, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistente la presentación ante este Tribunal cada 15 días ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO