REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003241
ASUNTO : IP11-P-2011-003241

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos : HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: HECTOR LUIS AULAR GONZALEZ, y por cuanto en fecha Miércoles Veintisiete (27) de Noviembre de 2.012, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Noviembre de 2.012, siendo las 11:19 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: HECTOR LUIS AULAR GONZALEZ. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, el imputado HENRY JOSE PEREIRA BRACHO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO y quien designa en sala a la ABG. YELITZA CLARAS, Inpreabogado 34074, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: HECTOR LUIS AULAR GONZALEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando el ciudadano; HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado el ciudadano: HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: HENRY JOSE PEREIRA BRACHO de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-05-1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.099, estado civil: soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de: Reina Bracho y dr Fonsio Pereira , domiciliado Urbanizacion las Margaritas, calle 8, casa n° 30, al frente de la escuela el Maestro Gallegos, sector 1, estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. YELITZA CLARAS, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido no están dispuestos admitir los hechos en este acto y solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, invocando en este acto el principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio los hechos sucedieron de la forma como quedo explanado en el acta Policial de fecha 02 de octubre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “DÍA 02 DE OCTUBRE DE 2011, SIENDO LAS 06:20 HORAS DE LA TARDE, NOS ENCONTRÁBAMOS DE PATRULLAJE POR LA AVENIDA PERÚ CRUCE CON ARISMENDI, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE PRONTO OBSERVAMOS A UN CIUDADANO, QUIEN NOS LLAMO Y SE IDENTIFICO COMO HÉCTOR LUIS AULAR GONZÁLEZ, CI.V- 20.796.929, INDICÁNDONOS QUE MINUTOS ANTES UN CIUDADANO DE PIEL MORENA CLARA, ESTATURA BAJA Y DELGADO QUE VESTÍA FRANELILLA DE COLOR BLANCO Y PANTALÓN JEAN DE COLOR NEGRO, LO HABÍA SOMETIDO CON UN ARMA DE FUEGO Y LE HABÍA ROBADO UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA E8, Y MI COALA DONDE CARGABA DOSCIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO MERCANTIL, LAS LLAVES DE MI CASA, MI CEDULA, Y OTROS DOCUMENTOS, DE INMEDIATO LE INDICAMOS AL CIUDADANO QUE SUBIERA A LA PATRULLA PARA DAR RECORRIDO POR EL SECTOR Y TRATAR DE UBICAR AL CIUDADANO QUE LO ROBO, FUE AL PASAR POR LA CALLE BRASIL CON MARIÑO DONDE EL CIUDADANO DENUNCIANTE NOS SEÑALO A UN CIUDADANO CON LAS CARACTERÍSTICAS DADAS POR EL Y NOS INDICO QUE ERA EL CIUDADANO QUE LO HABÍA ROBADO, RAZÓN POR LA CUAL BAJAMOS DE LA PATRULLA Y LE DIMOS LA VOZ DE ALTO PROCEDIENDO A EFECTUARLE UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTICULO 205 Y 206 DEL C.O.P.P, SIN DETECTARLE NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE, AL CIUDADANO DETENIDO RESULTANDO SER Y LLAMARSE PEREIRA BRACHO HENRY JOSÉ, C.I.V 13.108099, FECHA DE NACIMIENTO 06105175, DE 36 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PINTOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE 8, CASA N° 30, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, HIJO DE REINA BRACHO (FALLECIDA) Y FONSIO PEREIRA (FALLECIDO), PROCEDIENDO A INFORMARLE AL PRESUNTO IMPUTADO QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS POR ENCONTRARASE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento del ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: HECTOR LUIS AULAR GONZALEZ.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: HECTOR LUIS AULAR GONZALEZ
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ERCIDES LOW Y DERWIN GRANADILLO, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil por cuanto realizaron la Inspección Técnica N° 1641, de fecha 3 de octubre de 2011, al sitio del suceso donde resulto detenido el imputado de autos.
2) TESTIMONIO del funcionario RAMON GUARECUCO, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito el acta de Regulación Prudencial a un teléfono celular y a un koala marca Victorinox.
3) TESTIMONIO del funcionario JHOAN GOMEZ, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber realizado actos de investigación en el presente asunto.
4) TESTIMONIO de los funcionarios OLIVER SOTO LEON, DANIEL VASQUEZ PARRA, FEMAYOR MARTINEZ, RONNY FERNANDEZ OCHOA, ORLANDO GONZALEZ LEON Y JAIRO MENDOZA MARIN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional. Útiles y Necesarios por cuanto los mismos son los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual quedo detenido el imputado de autos, e incautaron las evidencias del delito.
6) TESTIMONIO del ciudadano HECTOR LUIS AULAR GONZALEZ, Pertinente por ser la victima de los hechos. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.
DOCUMENTALES:
Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:
1) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 1641, de fecha 3 de octubre de 2011, al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios ERCIDES LOW Y DERWIN GRANADILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
2) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, S/N°, de fecha 15 de noviembre de 2011, a un teléfono celular y a un koala marca Victorinox, suscrita por el experto funcionario RAMON GUARECUCO, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..
TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas Fiscales, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, los delitos por los cuales se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérsele y en cuanto les quedaría la pena en caso se admitir los hechos, preguntándoles en este mismo acto si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan.” CUARTO: Escuchado la negativa del ciudadano imputado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso, este Tribunal Tercero de Control ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: : HENRY JOSE PEREIRA BRACHO de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-05-1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.099, estado civil: soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de: Reina Bracho y dr Fonsio Pereira , domiciliado Urbanización las Margaritas, calle 8, casa n° 30, al frente de la escuela el Maestro Gallegos, sector 1, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: HECTOR LUIS AULAR GONZALEZ, QUINTO: Se declara sin lugar la Revisión de medida solicitada por la defensora privada. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando notificadas las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA