REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002125
ASUNTO : IP11-P-2012-002125
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en contra de los Ciudadanos Imputados: JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA y GREGORI JOSE GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Octubre de 2.012, se celebro audiencia preliminar, en la cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Octubre de 2.012, siendo las 12:32 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA y GREGORI JOSE GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, estando presente la ABG. YENICE DIAZ UDANETA, la defensora privada ABG. ANGELICA HERRERA y los imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA y GREGORI JOSE GONZALEZ MARTINEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA y GREGORI JOSE GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA y GREGORI JOSE GONZALEZ MARTINEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.550, nacido en fecha 04-05-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción académica Segundo año de bachillerato, Hijo de Marináis Amaya y José Gregorio Rodríguez, y residenciada en: Las Margaritas, Sector 2, Calle 11, vereda 28, casa N° 3, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de telefono 0269-2482812, celular 0426-864.8350 y GREGORY JSOE GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.649.202, nacido en fecha 11-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción académica bachiller, Hijo de Zoila Martínez y José Gregorio González, y residenciada en: Las Margaritas, Sector 2, Calle Acueducto, casa sin número, color de la casa blanca con anaranjado, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono, celular 0416-7608082 (madre), que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Privada ABG. ANGELICA HERRERA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa solicita la apertura a juicio en cuanto a mis defendidos alegan que son consumidores, solicito el cambio de medida de arresto domiciliario a una medida de presentación periódica, me acojo a la comunidad de la prueba. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio en el presente asunto, los hechos sucedieron de la siguiente manera:
En fecha 28/04/12, siendo aproximadamente las 10: 40 horas de la noche, momento cuando me encontraba prestando servicio rutinario y preventivo de seguridad y orden publico en el perímetro de la jurisdicción de las margaritas, específicamente en la calle principal con calle san miguel adyacente al Centro De Diagnostico Integral (CDI) del mencionado sector, a bordo de la unidad motorizada M-391 y como auxiliar el Funcionario OFICIAL ENYERBE CASTILLO conducida por el suscrito, haciéndose acompañar por los funcionarios policiales, Oficial AGREGADO. ERWIN COLINA, portador de la cedula de identidad, numero: V-15.916.370, el cual conducía la unidad Motorizada M- 399 Y como auxiliar el OFICIAL IRVING FERNANDEZ, momento en el cual visualizamos dos ciudadanos Quienes vestían para el momento ambos franelas de color blanco con pantalón jean azul desplazándose en una motocicleta posteriormente identificada un (Ql) vehículo moto marca Suzuki de color negro. Tipo paseo. Placa AAFW45, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud profesión indefinida, natural del estado Zulia y residenciado en la ciudad de Punto Fijo en el Barrio las margaritas calle acueducto casa s/n, colectándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de treinta bolívares fuertes en papel moneda y de aparente curso lega en el país, descrito de la siguiente manera: un billete de veinte bolívares fuertes serial Nro. b 27705173 y Un billete de diez bolívares fuertes serial Nro. m84890400, Posteriormente se le solicito Que se desprendiera de su envestidura, lográndole colectar en sus partes intimas: un (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color azul anudado con su mismo material contentivo en su interior de trece envoltorios tipo cebollita descritos de la siguiente manera diez (10) envoltorios de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y tres (03) envoltorios de material sintético de color negro anudados en su único extremo, las cuales dos de ellos con hilo de color amarillo v uno con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante, propio al una planta estupefaciente (marihuana), de la misma manera al segundo ciudadano de tez morena, estatura, baja, contextura delegada el cual posteriormente Quedo identificado como: JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, venezolano de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad nro.19.946.550, de fecha de nacimiento 04/05/92, profesión indefinida, soltero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en las margaritas sector 02, calle 11 casa nro. 03, a quien se le solicito que se desprendiera de su envestidura, lográndole colectar en sus partes intimas: un (01) envoltorio tipo cebolla de material sintético de color azul anudado con su mismo material contentivo en su interior de ocho envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y -por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica a los imputados, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la misma, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA y GREGORI JOSE GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA y GREGORI JOSE GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) Declaración de la Sub Inspectora SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió el acta N° 9700-060-290, de fecha 30 de abril de 2012, las actas de Inspección de Sustancias y la experticia Química- Botánica a la sustancia incautada.

2) Declaración de los funcionarios MARIA RODRIGUEZ y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue lal técnico que suscribió la experticia de Reconocimiento Legal N° 0166, de fecha 29 de abril de 2012 al dinero en efectivo incautado a los imputados de autos

3) Declaración de los funcionarios MARIA RODRIGUEZ JOSE GAMEZ Y FREDDY TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fueron los técnicos que suscribieron el Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso, N° 0792 y el acta de Inspección Técnica de fecha 29 de abril de 2012, al vehiculo tipo moto en el cual se trasladaban los imputados de autos.
4) Declaración del funcionario ERICK RICARDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el de Experticia de Reconocimiento Legal N° 275, de fecha 30 de abril de 2012, al vehiculo tipo moto en el cual se trasladaban los imputados de autos.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1) Declaración de los Funcionarios actuantes YOEL GUTIERREZ, ERWIN COLINA, ENYERBERT CASTILLO, IRVING FERNANDEZ, PEDRO VENTURA, JESUS GARCIA, adscritos ala coordinación Policial N° 2 de la Policía de Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya los funcionarios actuantes en el procedimiento.

DOCUMENTALES

1) ACTAS N°S N° 9700-060-290, de fecha 30 de abril de 2012, de Inspección de Sustancias y Experticia Química- Botánica, a la sustancia incautada, suscrita por la Experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que de la misma se evidencia el tipo de sustancia y el peso de la misma.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0166, de fecha 29 de abril de 2012 al dinero en efectivo incautado a los imputados de autos, suscrita por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ y JOSE GAMEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

3) Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso, N° 0792 y el acta de Inspección Técnica de fecha 29 de abril de 2012, al vehiculo tipo moto en el cual se trasladaban los imputados de autos, suscrita por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ JOSE GAMEZ Y FREDDY TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 275, de fecha 30 de abril de 2012, al vehiculo tipo moto en el cual se trasladaban los imputados de autos, suscrita por el funcionario ERICK RICARDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

DOCUMENTAL NO ADMITIDA

No se admite para su exhibición el acta Policial de fecha 29 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Funcionarios actuantes YOEL GUTIERREZ, ERWIN COLINA, ENYERBERT CASTILLO, IRVING FERNANDEZ, PEDRO VENTURA, JESUS GARCIA, adscritos ala coordinación Policial N° 2 de la Policía de Falcón, por cuanto dicha acta es un acto de procedimiento y no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, en todo lo que favorezca a sus defendidos, haciendo suyas las pruebas del proceso, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar a los Ciudadanos imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA y GREGORI JOSE GONZALEZ MARTINEZ, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admitimos los hechos que se nos Imputan.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA y GREGORI JOSE GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a acordarle a los imputados una medida menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la medida de Arresto Domiciliario en contra de los mismos. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo y se instruye a la secretaria de sala a remitir las actuaciones al tribunal correspondiente y en su oportunidad legal. OCTAVO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO.-