REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005251
ASUNTO : IP11-P-2012-005251
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano GUSTAVO PAUL OJEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA) y por cuanto en fecha 5 de Noviembre de 2012, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes cinco (5) de noviembre 2.012, siendo las 11:12 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano GUSTAVO PAUL OJEDA. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en esta sala de audiencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Falcón ABG. GRISETTE VIVEN, en representación del Fiscal 3 del Ministerio Público, el representante Legal de PDVSA ABG. JOSE GUZMAN, la defensora Pública Cuarta ABG. NELITZA APONTE, y el imputado GUSTAVO PAUL OJEDA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: GUSTAVO PAUL OJEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano: GUSTAVO PAUL OJEDA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando el ciudadano; GUSTAVO PAUL OJEDA. Que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: GUSTAVO PAUL OJEDA, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: GUSTAVO PAUL OJEDA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.527.530, de 52 años de edad, estado civil casado, de ocupación carpintero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-10-1959, grado de instrucción académica sexto grado nivel primaria, Domiciliado en: Sector la Chinita, Barrio Santa Rosalía, calle principal, parroquia norte, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, hijo de Juan Maximiliano Colina y María Florencia Ojeda. Teléfono Nº 0416-2686004.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. NELITZA APONTE, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa manifiesta que su defendido no admite los hechos por cuanto no existen medios probatorios para imputarle el delito de Hurto Calificado en tal sentido solicito se ordena la apertura a juicio. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto según el escrito acusatorio sucedieron de la forma como quedo plasmado en acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana en la cual dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana de hoy lunes 09/07/2012, encontrándome de servicio en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-017, conducida por el OFICIAL ELI MOLLEJA, titular de la cedula de identidad numero V-18.630946, en compañía del OFICIAL FRANCO AZUAJE, titular de la cedula de identidad numero V-19.610.145, realizando recorrido de vigilancia y patrullaje por la Parroquia Norte del Municipio Carirubana, momento cuando nos trasladábamos por el sector La Chinita, específicamente en la avenida Principal de Santa Rosalía, aviste a un ciudadano en una vivienda abandonada detrás del Complejo Refinador Paraguaná en la refinería de Amuay, quien vestía para el momento una franela de color marrón y bermuda de color negra, de tez morena, quien se encontraba sustrayendo materiales estratégicos (TUBOS) pertenecientes al Centro de Refinación Paraguaná. inmediatamente desaborde la unidad radio patrullera y procedí a darle la voz de alto e identificándome como funcionario policial, dicho ciudadano hizo caso omiso a las instrucciones y emprendió la huida, iniciándose una persecución a pie por dentro las instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná, quedándose en el lugar donde se encontraba el material hurtado el OFICIAL FRANCO AZUAJE resguardando la evidencia, las cuales eran OCHO (08) TUBOS CORROÍDOS POR EL OXIDO DE 2,30 METROS APROXIMADAMENTE, ELABORADOS EN MATERIAL DE NIQUELUNA 01) BICICLETA DE COLOR VERDE RIN 24, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, pasando varios minutos de persecución y logre darle alcance al ciudadano a unos dos (02) kilómetros del lugar del hecho, específicamente a unos cinco (05) metros de la orilla Playa de Coquer, le pregunte si posee entre sus pertenencias, ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico y de ser así que lo exhibiera, quien me manifestó que no, por lo que procedí a realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar dentro de su vestimenta UN (01) APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL COMÚNMENTE LLAMADO Teléfono Celular MARCA MOBILE, MODELO QO5TV, DE COLOR ROSADO CON BLANCO, SERIAL IMEI: 352250447152179, PROVISTO CON UNA BATERÍA MARCA NOKIA DE COLOR GRIS, SERIAL BL-5BT, PROVISTA DE DOS (02) TARJETA SIM, AMBAS DE COLOR BLANCA, LA PRIMERA SERIAL NUMERO 8958060001073353993, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, LA SEGUNDA SERIAL NUMERO 895804220003522879, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR vista y colectada la evidencia procedí a imponerle de sus derechos constitucionales amparados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les manifesté que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) tipificado en el Código Penal Venezolano vigente, seguidamente procedí a identificar al ciudadano de la siguiente manera: GUSTAVO PAUL OJEDA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, GUSTAVO PAUL OJEDA, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: GUSTAVO PAUL OJEDA, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS MARIA RODRIGUEZ Y DERWIS GONZALEZ, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil por cuanto realizaron las ACTA DE INSPECCION TECNICA, al sitio del suceso, N°s 1192 y 1193, de fecha 10 de julio de 2012.
2) TESTIMONIO del Funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito las actas de 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 0189, al teléfono incautado al imputado de autos, 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0190, a un vehiculo de tracción de sangre, denominado bicicleta, 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 188, a unos tubos cilindricos de metal y 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a los tubos cilíndricos de metal incautados en el procedimiento, de fecha 10 de Julio de 2012, 27 de septiembre de 2010 al sitio del suceso. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.
3) TESTIMONIO de los funcionarios CASTILLO ALEJANDRO, MOLLEJA ELI Y AZUAJE FRANCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón. Útiles y Necesarios por cuanto los mismos son los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual quedo detenido el imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1) Para su incorporación por su lectura al debate, ACTAS DE INSPECCION TECNICA, al sitio del suceso, N°s 1192 y 1193, de fecha 10 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y DERWIS GONZALEZ, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado falcon.
2) Para su incorporación por su lectura al debate, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 0189, de fecha 10 de julio de 2012, al teléfono incautado al imputado de autos, suscrita por el Funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
3) Para su incorporación por su lectura al debate, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 0190, de fecha 10 de julio de 2012, a un vehiculo de tracción de sangre, denominado bicicleta incautada al imputado de autos, suscrita por el Funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
4) Para su incorporación por su lectura al debate, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 188, de fecha 10 de julio de 2012,a tres tubos cilíndricos de metal incautados al imputado de autos, suscrita por el Funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
5) Para su incorporación por su lectura al debate, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, N° 189, de fecha 10 de julio de 2012,a tres tubos cilíndricos de metal incautados al imputado de autos, suscrita por el Funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas Fiscales, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al ciudadano imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, el delito por el cual se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérsele y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos, preguntándole en este mismo acto si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me imputan.” CUARTO: Escuchado la negativa del ciudadano imputado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso, este Tribunal Tercero de Control ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a del ciudadano: GUSTAVO PAUL OJEDA, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, al imputado GUSTAVO PAUL OJEDA, quien quedará a la orden del Tribunal de Juicio. SEPTIMO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO